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Fallos: 279:281 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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a m$n 2.732.000 (fu. 110); e) Que el valor real y netual de la finca, según peritación no observada que presenta en abril de 1968 el perito único designado de oficio, es de m$n. 23.120.574, y que en la misma pe ritación se establece un valor loeativo de m$n. 200,000 mensuales, con la aclaración de que en agosto de 1966 era de mán. 120.000 y en agosto de 1967 de mn, 170.000 (fs, 125/129).

3) Que la sentencia de primera instancia (fs. 231/235) desestimó la cuestión de inconstitucionalidad, e incurriendo en un manifiesto error de cáleulo, fijó el alquiler en la suma de mén, 45.533 —que dijo resultar de la aplicación del tope del 30 5 sobre la valuación de m$n. 2.732.000—, con intereses a partir del 23 de agosto de 1966 —fecha del reclamo administrativo— y costas a cargo del Estado. La Cámara a que eonfirmó por mayoría ese pronunciamiento, pero llevó el alquiler mensual a la suma de mán. 200,000, desde la misma fecha, ateniéndose al informe del perito en cuanto al valor real y uetual de la fínea y su rendimiento loeativo (fs, 274/280), 4") Que contra la decisión de la Cámara el representante de la Nación interpone a fs, 282/283 el recurso extraordinario, concedido a fs, 284.

Aduee que esta Corte ha declarado la constitucionalidad del inciso m), art. 3', de la ley 16.739, en jurisprudencia que la Cámara juzga aplicable al "sub lite", no obstante lo cual fija un alquiler superior al 30 de la valuación del inmueble para el pago de la contribución directa, que manda hacer efectivo desde el 23 de agosto de 1966, cubriendo así un lapso en que la propietaria aceptó cobrar mán 120.000 y mén 170,000, según estimaciones del perito expresamente conformadas por ella a fx, 141.

5) Que es exacto que esta Corte tiene resuelto —eomo lo señala el epresentante de la Nación— que el inciso m) del art, 3° de la ley 16.739, en euanto fija el tope del 30 de la valuación fiscal del inmueble para el alquiler que debe pagur el Estado, no lesiona el derecho de propiedad ni establece una injusta diseriminación que afeete a la garantía del art. 16 de la Ley Suprema (Fallos: 264:53 ; 266:206 ; 270:462 y otros). Se consideró que la solución dada por la ley en tal supuesto no carece de razonabilidad ni es "intrínsecamente inicua '", yn que buser preservar el desempeño de las funciones estatales, responde a un módulo objetivo y no alienta propósitos de ilegítima persecución o indebido privilegio (Fallos: 266:206 , Cit, cons. 1° y 2"). Pero es verdad tembién que la Corte reconoció que excepcionalmente la impugnación de la norma podría estimarse admisible, con fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional, cuando en el Caso conereto, a raíz de la aplicación del tope de referencia resultase un

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:281 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-281

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