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Fallos: 279:232 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales Y municipales.

La prestación jubilatoria única que quiere la ley 14.370 no está expuesta al retacro que derivo de distintos regímenes previsionales y sólo puede entender.

se como justa cuando se tengan en cuenta para determinaria la totalidad de los haberes y remuneraciones, Al existir diferentes sistemas y sostenerse la prevalencia del provincial sobre el nacional, la prestación única y el reajuste 3/0 transformación que quiere la ley 14,370 no puede realizarse con mengua de los derechos que surgen de la 14.473 (Voto de los Doctores Mareo Aurelio Misolín y Margarita Argúns).

ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales, provinciales » municipales, La generalidad de las normas contenidas en los nrts, 23 y 24 de la ley 14.370 10 es suficiente para decidir en contra de lo dispuesto por la ley 14.473 cunudo se acredita que la Provincia de Buenos Aires no adhi:ió de modo pleno a as reformas introducidas al decretoJey 0310/48 por la ley 14.370, La prestación" únien a que ve refiere el art. 23 de esta última sólo puede lograrse, en el cmo, en el orden uncional, sin dame preferencia al beneficio anterior de enrácter loral, que importará, en cualquier medida, la invalidación de los dere:

chos concedidos por la ley específica de los docentes (Voto de lon doctores Mareo Aurelio Risolía y Margarita Argúas),
DICTAMEN DEL PROCURADOR CIENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 78 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la enusa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, se trata de la titular de un beneficio otorgado bajo el régimen previsional de la Provincia de Buenos Aires que pretende tener derecho 2 una jubilación por servicios docentes nacionales, independiente de aquella otra prestación.

Sostiene, en víntesis, la recurrente que el art. 23 de la ley 14.370, en cuya virtud denegaron su pretensión los organismos previsionales y el a quo confirmando lo resuelto a fs. 51, no es aplicable en su caso particular, ya que no se eumplen los requisitos a los cuales eondiciona dichas norma el principio de prestación única, o sea que se consideren la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas, Funda este merto en la cireunstancia de que la provincia menelonada, si bien declara que tomará en cuenta los servicios nacionales, dice también que

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-232

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