Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 279:110 de la CSJN Argentina - Año: 1971

Anterior ... | Siguiente ...

no FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que tal decisión de la Cámara motiva otro de los agravios de los recurrentes, disconformes con el valor atribuido a la tierra y con el eriterio seguido respecto de la desvalorización. En cuanto a lo primero, la queja es fundada, ya que no siendo procedente la quita por los intereses del enpital invertido y utilidades probables, según así quedó es tablecido en el considerando 4", el valor de las tierras debe fijarse en pesas ley 18.155, 20.908,20 que es el que resulta una vez eliminados esos corficientes, y sobre ese importe debe efectuarse el cáleulo de intereses. No es en enmbio admisible la pretensión de que sobre aquel rubro se compute la desvalorización de la moneda, toda vez que los propietarios no se han visto privados del dominio de las tierras, lo que importa decir que su venta posterior a precios actualizados hace desaparceer el quebranto derivado de ese factor, por lo que su reconocimiento importaría un doble beneficio que no puede ser acogido.

7°) Monto de la indemnización por desvalorización de la moneda: En atención a las pautas establecidas por esta Corte en Fallos: 268:112 y en otros pronunciamientos posteriores, el Tribunal estima justo reconocer un poreentaje del 20 anual y acumulativo como promedio de aumento a partir de la fecha de la desposesión. En consecuencia, y dado que la indemnización sólo debe caleularse sobre la suma de pesos ley 18, 185, 11.109,67 desde que no corresponde el "plus" por desvalorización sobre el importe de pesos ley 18.185, 3.591,93, ya retirado por el propietario, como también que en los años 1963 y 1969 se estabilizaron en cierta medida los valores inmobiliarios, el porcentaje aludido del 20 sólo debe caleularse desde el 6 de abril de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1957 y durante el año 1970, reduciéndose al 8 —eomo se ha restelto en casos análogos— en los años 1968 y 1969.

8) Que, de acuerdo con lo expresado, la indemnización total, ineluída la suma de $ 7.000 que se menciona en vl considerando 5, asciende a $ 121.065,18 ley 18.188, de la que debe deducirse la cantidad de $ 3.591,93, retirada a fs, 90 de estos autos, Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en euanto hizo lugar a la demanda y se la modifica en lo referente al monto de la indemnización, que se fija en $ 117.473,25, ley 18.188, con intereses desde la fecha de la desposesión.

Se la modifica igualmente en la cantidad sobre la cual deben liquidarwe los intereses a que se refiere el considerando 6", que DE establece en la suma de $ 20.998,20, ley 18.188, El monto que se manda pagar —calculado al 31 de diciembre de 1970— deberá ser reajustado en el período

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1971, CSJN Fallos: 279:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-110

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 279 en el número: 110 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos