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Fallos: 279:107 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación deducido por la demandada es proredente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, ine. 6, ap. a) del deereto-ley 1285/58, sustituido por la ley 17.116, En cuanto al fondo del asunto, Jas euestiones que articula el apelantc en su memorial de fs, 417 son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen.

Buenos Aires, 24 de marzo de 1969. Eduardo II, Marguardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1971.

Vistos los autos: "° Administración General de Vialidad Nacional €/ Antonio Fiorito y Hermanos Sociedad Anónima Comercial e Industrial s/expropiación"', .

"Considerando: .

1°) Que lu sentencia de la Cámara Federal de La Plata hizó lugar a la demanda de expropiación deducida por la Dirección Nacional de Vialidad y fijó como valor de los terrenos materia de la acción la cantidad de m$n. 4.000.000, incluído en ese importe el "plus" por desvalorización de la moneda y las pérdidas de superficie e irregularidades derivadas de la subdivisión de las tierras —con dedueción de la suma depositada— e intereses sobre el saldo. Condena igualmente a pagar a la expropiante intereses sobre la entidad de món. 1.543.985 en concepto de indemnización por la devolución de los terrenos resultante del cambio de afectación, Las costas de primera instancia las impuso a la aetora y las de alzada las declaró por su orden.

2) Que dicho fallo fue consentido por la Dirección Nacional de Vialidad y recurrido por la sociedad demandada, cuyo recurso ordinario de apelación es procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 24, ine, 6", ap, a), del deereto-ley 1285/08, sustituido por la ley 17.116. —.

3") Que en su memorial de fs, 417 la recurrente límita su apelación a los siguientes puntos: a) improcedencia del coeficiente de volumen de negocios o intereses nobre el capital invertido y utilidades probables; b) la indemnización por las pérdidas de superficies e irregularidad de Lo

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-107

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