definitiva del tribunal de la eausa contraria al derecho que en ellas funda la recurrente.
2") Que los antecedentes del litigio ponen de manifiesto que la Dirección General Impositiva liquidó a la firma mencionada la eantidad de mén. 154.077 en concepto de recargos por haber omitido, en el año 1962, actuar como agente de retención del impuesto a los réditos sobre rentas del trabajo de su personal en relación de dependencia. El contribuyente sostuvo en su apelación que sí bien el procedimiento que había seguido en la emergencia no se atenía estrictamente a las disposiciones en vigor, no se había producido perjuicio alguno para el fiseo, toda vez que el impuesto adeudado por los beneficiarios ingresó íntegramente antes de su veneimiento, Adujo, además, como defensa de fondo para oponerse al pago de los recargos reclamados, que la propia Direeción General Impositiva, mediante la Resolución General n" 400/55, deelaró la inaplicabilidad de dichos reeargos a los agentes de retención.
3") Que en su fallo de fs. 31/37 el Tribunal Fiscal si bien estimó que el agente de retención no podís ser responsable del recargo a título propio, lo era en cambio como responsable solidario del impuesto, en tanto el contribuyente directo no abonara el correspondiente al que debió ser objeto de retención. Declaró a ese efecto, que el dictado de la resolución n° 400/55 por la Dirección General Impositiva "no repreventó otra cosa que una interpretación errónea de los textos de la ley 11.683 anteriores a las modificaciones dispuestas por la ley 16.450".
4") Que planteado en esos términos el próblema, esta Corte comparte el criterio que informa la sentencia apelada. Si bien es exacto que puede no merecer objeción el argumento del Tribunal Fiseal en cuanto considera que, en el cnso, la obligación del agente de retención deriva pecesariomente de su condición de responsable solidario del impuesto y que esa obligación se extiende a los necesorios a eargo del deudor principal, existe un óbice para admitir la legitimidad de esos recargos, tal como lo destaca la Cámara. En efecto, la resolución general 15 400/ 55, vigente a la époen en que se cometió la infraeción, establecí en su artículo 7° que no corresponderá la imposición de recargos: ""a) a los agentes de retención. El incumplimiento de los deberes que ineumben a dichos agentes dará lugar a las sanciones de earáeter penal".
5) Que no diseutido que la Dirección General Impositiva al dietar esa resolución ejerció la facultad de impartir normas generales previstas en el art. 8" de la ley 11.683 (t.0. 1955), que en forma expresa
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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:104
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