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Fallos: 279:108 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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los sobrantes; e) indemnización durante el plazo de desp:uesión de las tierras que se declararon no sujetas a expropiación y d) monto de la indemnización por desvalorización de la moneda, los que el Tribunal considerará en el orden en que han sido enunciados.

4") Coeficiente de volumen de negocios o interesa y utilidades probables: El tribunal a quo fijó como valor total de las tierras la suma de men. 1.081.000, importe que es diseutido por los propietarios pues para llegar a ese monto el organismo téenico admitió un coeficiente de descuento del 9 en concepto de intereses sobre el capital invertido y del 25 por utilidades probables (informe de "fs. 230/241 y acta de fa. 255/262), quita ésta materia de conereto agravio por parte de los apelantes.

Que si bien en otras circunstancias pueden ser procedentes los coeficientes impugnados, la Corte considera que en las particulares eondiciones del caso de autos, aquéllos no debieron ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Tasaciones para disminuir el valor de los terrenos afectados a la expropiación. En efecto, la deducción del 9 en concepto de intereses y el 25 por volumen de negocios, parte de la base que al expropiarse la fracción en bloek el propietario recibe de inmedisto la indemnización, lo que significa ahorrarse el tiempo que demanda la aprobación del plano y el plazo necesario para vender todos los lotes. Pero es del caso tener en cuenta que la desposesión se produjo el 6 de abril de 1957 (acta de fs. 13), vale decir, hace más de 13 años, lo que evidencia que se ha superado con ereces el tiempo previsto para la venta en lotes y, por tanto, que no se justifica el coeficiente de que se agravia la demandada, máxime cuando para justificar la quita del 25 el Tribunal de Tasaciones alude a "una cierta utilidad que lógienmente debe tener quien se dedica a la promoción de subdivisiones"", agregando que "el hecho de que en este caso el propietario sea precisamente una firma dedicada a ese comereio no exime de las correspondientes dedueciones, que si bien no tendría que abonar en dinero, de jaría de percibir en retribución de su trabajo", :

Que frente a tal argumentación y a las demás circunstancias antes señaladas, debe coneluirse que el eriterio que ha orientado al organismo oficial no se adecús a la realidad y revela una contradieción que impone su revisión en este aspecto, ya que sí se afirma que la venta en bloek debida a la expropiación supone el ingreso inmediato del importe a los propietarios, lógico es que no se eastigue el valor de las tierras sobre la base de un presupuesto que no es válido en el "sub examen"', puesto que ze excedió en mucho el lapso previsto para la venta en lotes,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 279:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-279/pagina-108

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