donde la hubiese, para curar o prevenir el mal que con ella se combate. Situación ésta no se conj eme propició de poe pora montar Y producción cal. dede que montaje no de A hue peroaquetos bar facción no puede depender de ningún pri o monopolio. La E Pon Es fe y que plenas se muestra, pues, insostenible. Por lo demás, como el Procurador Male ies al [ame mireia al a 77 de de Lay Sapa a prelición patentar composiciones i tamio de hada mi amenerios la de pnarr ¡eentos con.
trarios a las buenas costumbres y a las leyes de la República.
15) Que tales pautas no se con el y Jetra de la Constitución e, en cuyo Pa e cota referidas al bienestar , objetivo inente en el e. cierto, ha de pl prioridad — tible, la preservación de la salud.
16") Que, finalmente, tam la distinción
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dare ción fermacdanior y fradacio Fermenóeico, por rent Mee Media y mo ailar seo en texto expreso y amplio del art.
a, y 111.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada.
Enuanvo A. Orriz Basuarno — Ronento E. Cuure — Marco Aurerto Risoría — Luis Cantos Cannar. — IMARcanita Ancñas.
JOSE NIETO ALCALDE y OTROs v. DESIMONE LAGROTTA y Cia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Si lo decidido en la sentencia apelada y los agravios del recurrente remiten a la aplicación e interpretación de las leyes 17.224, 15.016 y del convenio colec
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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:334
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