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Fallos: 278:336 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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demanda —Es. 56— la demandada no fue tenida por parte, ni fue notificada por cédula de tal providencia.

Tampoco fue notificada de la manifestación de la actora de Es 70 poniendo a su disposición las copias cuya omisión había motivado la referida suspensión.

Que mediante la cédula de Es. 81 se le hace saber el auto que fuera inicialmente dictado por el juez de la causa, con motivo de la promoción de la demanda y antes de la suspensión de término ulteriormente dispuesta.

En ella se precisa que el traslado de demanda que se le confiere es por el de de dias.

Que esta notificación ha podido válidamente inducir a la de ° mandada a considerar que contaba con ese plazo íntegro para contestar la demanda, pues hasta el momento no había sido tenida por parte en el juicio, ni había sido notificada de decisión alguna que pudiese alterar el alcance normalmente atribuible al nuevo tractado que se le acordaba.

Que en tales condiciones, la decisión que declara la rebeldia de la recurrente, a pesar de que ella se atuvo al término explícito de la Aetilinaión, priciadola del dede de comprar de detenta y de ofrecer prueba, comporta una solución rigorista que afecta en pAticaLies cite de la sn la Anemia de 14 deter qn juicio y ocasiona un perjuicio insusceptible de ulterior reparación.

Que corresponde, en consecuencia, admitiendo la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario deducido _— autos principales CEs. 107), y, por no ser necesaria más substanciación, revocar el pronunciamiento apelado.

Per ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la decisión de fs. 103.

Enuanvo A. Onriz BasuaLvo — Rosenro E. Corre — Manco Aurerio RisoLía — Luis Carros Canrar — Marcartta Ancúas.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:336 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-336

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