Según lo dice el señor Procurador General, la idoneidad, entendida como suficiencia o aptitud, incluye en tal caso, Fundamentalmente, la lealtad a las instituciones básicas de la República, difícil de concebir, por cierto, en quienes pretenden destruirlas. Y es razonable que, tratándose de personas que tienen en sus manos la formación integral de sus alumnos, recaigan sobre ellas, en el supuesto negativo, las inhabilitaciones que aparten de la función a los que no estén señalados para contribuir a la exaltación de los valores esenciales que, — deben custodiar y afianzar. Así lo entienden —como > subraya el señor Procurador General— el Estatuto del Personal Civil de la Nación Cdecretoley 6666/57. arts. 3, 4 y 7: ley 17.702, arts. 3, 14 y 157, el Estatuto del Docente Cley 14.473, arts. 13, 63 y 64; decreto 37164, art. 59) y la Ley de Asociaciones Profesionales 914455, arts. 7, 11 y 17; decreto 969/66, arts. 2, 5, 11, 12 y 19).
25) Que a la luz de estas consideraciones, los antecedentes de la impugnante resultan de nítida significación no sólo por el relieve de su actividad partidaria al frente de la Secretaría de Adoctrinamiento y la Secretaria General del Partido Comunista de Concepción del Uruguay y por la índole de sus tareas escolares —maestra de grado en la Escuela Nacional n 23 de la localidad—, sino también por su condición de dirigente gremial (ver cuademo de fs. 12) y su participación, como integrante de comisiones directivas o como delegada, en nucleamientos y conferencias que sc reputan de orientación afín.
26") Que, en tales condiciones, no resulta irrazonable la resolución de Es. 2, ni arbitraria la inhabilidad que deriva de la calificación impuesta, cuya pretendida asimilación a las sanciones penales abarcadas por la prohibición del art. 18 de la Constitución Nacional se estima improcedente.
27 Que, en cuanto a la cuestión constitucional fundad: en el nriven de la lev 17.401, esta Corte tiene ya resuelto el punto contra la pretensión de la señora de Fernández de Palacios CFallos: 270:
367, 271:38 , 150).
28 Que al decidir en esta causa, interesa a la Corte destacar que valora. como una preocupación fundada del legislador y en ge neral de todos los órganos de gobierno, vigilar —con referencia a cual quier postura extremista— las "cómodas vías de acceso al poder" que ofrece un Estado democrático desprevenido CFallos: 253:133 , cons. 18, La Corte, como custodio e intérprete último de la Ley
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1970, CSJN Fallos: 278:312
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-312¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 278 en el número: 312 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
