educar a la niñez y a la juventud, el de cubrir los servicios más importantes del Estado, no puede conferirlo la Nación sino a quienes, por principio, aceptan la convivencia regular en una comunidad ordenada y pacífica, que acomoda su ser y su desarrollo a los módulos le mece o 19) Que en el caso de autos —ya se ha dicho— no están en juego las disposiciones represivas de la ley 17.401. La resolución de fs. 2 se refiere exclusivamente a la calificación de comunista, efectuada por la autoridad que designa esa dez ge un pevcodimicat en el que se admite el recurso administrativo y judicial del aticado, que is de ellos en el "sub judice" —conviene i no negó en ninguna oportunidad los a nia Eo dono que la ley 17.401 no contiene —como otras— la definición del comunismo, ni proporciona las bases exactas a que deberá ceñirse la calificación de comunista: pero parece indudable que comunista es, al menos, quien integra una mesa directiva del Partido y quien no rechaza la calificación, después de haber tenido oportunidad. para producir el desvargo, en un procedimiento que concluye antc los tribunales de justicia.
20) Que la actitud observada en el "sub judice" por la señora Fernández de Palacios permite, pues, separar como incontrovertida la materia de los hechos, y pasar inmediatamente al análisis de las impugnaciones constitucionales que esgrime contra la ley 17.041 y que reitera ante esta Corte en su memorial de fs. 105/109.
219) Que, respecto de esas impugnaciones, el suscripto comparte, en lo sustancial, la meritación que se formula en el o fs. 128/138. En primer término, es exacto que la Corte ha reconocido siempre la facultad del legislador para atribuir a la autoridad administrativa facultades jurisdiccionales, cuidando —eso sí— dejar expedita la instancia judicial última CFallos: 267:407 , cons. 3, su cita y otros); por manera que la ley 17.401, que así procede según el texto de sus arts. 49 y 52, no viola lo dispuesto en los arts. 18 y 95 de la Constitución Nacional: la impugnante no es juzgada tan sólo por un órgano administrativo, ni sacada, en consecuencia, de la jurisdicción de sus jueces naturales, con lesión del principio republicano de la separación de los poderes.
22") Que en cuanto a la im ión que se funda en la libertad de pensamiento, es E la elificación del art. 19
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1970, CSJN Fallos: 278:310
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-278/pagina-310¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 278 en el número: 310 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
