Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 277:449 de la CSJN Argentina - Año: 1970

Anterior ... | Siguiente ...

primera y segunda instancias y fue aceptado por las partes, extendiéndose el acta de compromiso a que antes se hizo 6 con los puntos materia del laudo, 4) Que. como el citado artículo 1627 del Código Civil dispone, en lo pertinente, "En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros", debe concluirse, con arreglo a lo dispuesto por el art. 800 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que la labor realizada por los árbitros en esta causa cae dentro del "juicio pericial" a que alude dicha disposición, cuyo tercer apartado prescribe que "la pericia arhitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recura alguno", 5) Que es oportuno también señalar que dicho artículo, único que integra el Título II del libro VI del Código Procesal, no contiene precepto alguno que declare aplicable en el "juicio pericial", la demanda de nulidad que autoriza el art. 798 respecto del laudo de los amigables componedores, legislado en el Titulo II.

6) Que, en atención a lo que resulta de los antecedentes ex- puestos, esta Corte declaró la procedencia del recurso extraordinano deducido por la empresa demandada, ya que con prescindencia de que en el caso no se trataba de una jurisdicción arbitral libremente pactada por los interesados, sino impuesta por la ley, no puede dejar de tenerse en cuenta que, eventualmente, el laudo puede haberse pronunciado sobre cuestiones que no fueron sometidas a los peritos árbitros, pese a lo cual no sería recurrible con arreglo a lo dispuesto en el citado art. 800 de la ley procesal. En tal hipótesis se impone la admisión del recurso del art. 14 de la ley 48 a los efectos de impedr el desconocimiento de las garantías constitucionales que incumbe a esta Corte preservar.

7) Que, ante los términos de los considerandos X y XI de la sentencia de la Cámara Comercial y los puntos sometidos al juicio de os partos ¿eos que eemtieno le de 780, esta Corte no juzga fundados los agravios de la empresa demandada. Resulta de esos antecedentes, en efecto, que existe ya un pronunciamiento firme que puntualizó concretamente "que el actor tiene derecho a retribución por su gestión para hacer lugar a la vinculación —que en definitiva prosperó— entre la codemandada Manufactura Forti Argentiua y Esso y la presentación de la primera por Standard Oil de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1970, CSJN Fallos: 277:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-449

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 277 en el número: 449 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos