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Fallos: 277:243 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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Llegado el complejo trámite del asunto a tal estado, la justicia militar, que se E conocer de las substracciones -— del mismo modo que el juez de Azul, las considera integrantes de los delitos de defraudación investigados CÉs, 167 y 179 del principal), elevó las actuaciones a V. E. a fin de obtener la solución de los conflictos cuya reseña dejo expuesta.

En definitiva, se trata de dos contiendas entre el fuero militar y los jueces federales de Buenos Aires y Salta, que versan sobre las substracciones de documentos antes mencionadas, y de un caso, el de los autos devueltos por el juez de Azul, en el cual han rechusado entender tados los tribunales que podrían substanciar cl sumario.

Para resolver la causa conceptúo necesario precisar la calificación correspondiente a los hechos imputados a Suárez, que, en mi criterio, no consti , como lo entienden el juez militar y aparentemente el pre de Azul, tan solo defraudaciones en los cuales quedan absorbidas las maniobras realizadas previamente.

Al respecto es oportuno considerar que el apoderamiento de las órdenes de pasajes selladas y firmadas en blanco, que luego utilizó fraudulentamente el imputado Suárez, encuadra en d art. 851, inc. 4? del Código de Justicia Militar, a la vez que la falsificación de los documentos públicos mencionados está reprimida por la norma del inc.

19 de dicho artículo, mientras la aposición ilícita de sellos verdaderos se encuentra prevista por el art. 853 del Código citado.

Los hechos de referencia se hallan, pues, especificamente reprimidos por las leyes penales militares y se distinguen de las defraudaciones para cuya comisión sirvieron de medio. Cabe recordar a tal propósito la reiterada doctrina de V. E. con arreglo a la cual, en situaciones análogas, la conexidad final existente entre los diversos delitos no basta para alterar la distribución de la competencia (Fallos: 245:

527 y 551; 246:365 : 256:32 : 257:148 : entre otros).

Por otra parte, si se admitiera que las defraudaciones y los hechos reprimidos por los arts. 851 y 853 del Código de Justicia Militar constituyen un todo inescindible, la competencia para entender en el caso habría de atribuirse exclusivamente a los tribunales militares, pues no cabría sustraer a su conocimiento infracciones que les están reservadas de modo privativo (Cv. Fallos: 268:74 ).

Esta es la razón que obliga, en los conflictos entre la justicia federal y la castrense, a otorgar mayor énfasis al principio conforme al cual la conexión final no autoriza sino excepcionalmente la acumu

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Año: 1970, CSJN Fallos: 277:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-277/pagina-243

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