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Fallos: 276:92 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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Dadas tales circunstancias los accionistas mterpretaron que la medida adoptada por el juez provincial significó prorrogar, sín sustento normativo, la intervención dispuesta por la citada ley 18.56, Por ello, renovaron ante el juez nacional el pedido concerniente a la restitución del status quo erat ante, lo cual importa, en definitiva, we al presente la acción instaurada tiene por objeto impugnar tanto intervención diques por la ley 18.564, como los actos cumplidos por la justicia de Tucumán que implican, según se afirma, gar sine die aquella intervención conculcando el plazo fijado por la misma ley que la decretó.

Coma el señor juez nacional en lo Civil y Comercial Federal tampoco accedió a esta nueva — de los demandantes, éstos se aia por la denegación de la medida precautoria y la declaración le incompetencia antes aludida, puntos sobre los cuales la decisión del juez resulta definitiva en virtud de lo prescripto por el art. 15 de la ley 16.986.

El remedio federal fue denegado, dando cllo motivo pu esta presentación directa a la que, en mi opinión, corresponde hacer lugar, atentas las excepcionales circunstancias del caso.

Antes de entrar al examen de los agravios articulados me parece adecuado subravar que la acción no carecería de objeto aún cuando se estimare va vencido el término fijado a la intervención por la ley 18.564.

A este propósito cabe observar, primeramente, que si bien dicha ey fue E. el mismo día de su promulgación, no contiene norma expresa que establezca su vigencia a partir de ese momento, y, en A es de tener en cuenta que no fue publicada hasta el día 29 de enero próximo pasado, Por otra parte, ya he puesto de relieve que, a juicio de los actores, ia intervención ordenada por el Gobierno Nacional ha sido indefinidamente prorrogada a raíz de lo actuado por el doctor Liporace Murga ante La justicia de Tucumán.

Aclarado tal punto, y pasando a la consideración de aquellos agravios, debo expresar que si bien la interpretación de las normas que reglan la competencia de los tribunales nacionales no es revisable en la instancia de excepción salvo que se haya denegado el fuero federal, ese principio cede, del mismo modo que el más genérico conforme al cual ——— ala p_— de normas procesales es ajena ul recurso extraordinario, en el supuesto de que las cues

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-92

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