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Fallos: 276:76 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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manifiestos, tus surgen razonablemente del regimen juridico derivado del estado de sitio vigente en el país, pues si bien el secuestro del ejemplar de marras pudo ser efectamente una medida de policia que se justifica por razones que hacen a la seguridad y al orden comprometidos, en cuyo caso puede Megar incluso a reiterarse, no lo es, en cambio, la clausura de una publicación de la indole y de las cameterísticas que presenta la aquí cuestionada, mucho menos con las consecuencias que se pretende deducir de ella, ya que entonces, al afectarse no sólo el derecho de propiedad, sino tambiér:

la libertad de trabajar, con la prohibición ulterior de editar nuevas publicaciones, se concluye, en los hechos, por aplicar sanciones cuya trascendencia alcanza caracteres tales que además de exceder el mareo extraordinario que brinda el artículo 23" de la Constitución, pueden determinar, como ya se señalara en cercana ocasión, "la desaparición «e una empresa que no sólo tiene un giro importante sino que también funciona como uma fuente de trabajo para el numeroso personal que de ella depende" (ver considerando 1 18, "in fine" de la misma).

Señala a continnación que debe distinguirse entre publicaciones que por ser únginos de agrupaciones políticas o gremiales suprimidas, prohibidas o intervenidas, no son propiamente de prensa y La situación de una empres:, como la actora, que tiene por Fin especifico el negocio editorial, en cuyo caso "una medida de los alcances enuncíados, significa lisa y llanamente su desaparición. ..".

Es a este efecto el que le acuerda el carácter de "pena", cuya imposición por mute del Poder Ejecutivo prohibe el art. 23 de la Constitución Y. — Que el caso mb eramine cae de lleno en el problema de la división de los poderes, uno de los más espinosos con que se deben enfrentar los jueces y uno de los que más exigen el prudento ejercicio del que integran. Ello, con el agravante de que se relaciona con el excepcional "estado de sitio", cuya declaración prevé el art. 23 de la Constitución, y que tan fácilmente se presta a que se le utilice más allá de los fines tenidos en cuenta por los constituyentes, como desgraciadamente ha ocurrido más de una vez en mestro país.

Debe agregarse, todavía, que el derecho que se halla fundamentalmente en juego aquí, el de la libertad de expresión de las ideas por medio de la prensa, es uno acerca del cual existe una especial sensibilidad y que, cuando es afectado, despierta ecos de inmediato —como es lógico— en la prensa de todos los países.

Como recordó la Corte Suprema en su fallo del tomo 247 pág. 708 , "la jurisprudencia atinente a la suspensión de garantias individuales durante el estado de sitio ha experimentado una apreciable modificación, en el sentido más favorable a los derechos humanos, a partir del fallo dictado en el caño "Antonio Sofía y otro" (Fallos: 243:

504 y, además, Fallos: 244:59 )".

En efecto, a partir de esa sentencia, se admitió el control de razonabilidad de las medidas de ejecución del estado de sitio, "toda vez que aparezcan clara y manifiestamente irrazonables en los casos concretos sometidos a jurgnmiento".

No es exacto, por cierto, que esas medidas sean actos de gobierno como afirman los recurrentes (fs. 177), sino que son "actos administrativos cuya ejecución supone el ejercicio de facultades propias, dotadas de una fuerza restrictiva mucho más intensa que la atinente a las manifestaciones ordinarias del poder de policía", como dijerá la Corte Suprema in re: "Sofía" (el propio apelante reproduce este párrafo a fs. 163 y a fs. 186 califica al decreto impugnado de "simple medida de policia").

En el caso citado ( 243:504 ), se pusiemo de relieve dos actitudes diferentes en cuanto a los alcances que ese control puede tener, Una, más amplia, es la que fue

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-76

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