actitud, y las i ciones que luego articuló en el expte. 20.367/60, — finalidad e evitar quel propina de — renta, cuyos intereses sin duda entendió , pudieran verse enfrentados al cumplimiento de obligaciones pactadas por un sector patronal con mayores posibilidades económicas.
Lo que sí aparece incontrovertible es que la primera de las referidas entidades perdió interés en que se resolviera la cuestión por ella glantesda reparto del coprento suteriia por la "Cámara Argentina de Propiedad Horizontal", y, por el contrario, vino a convalidar lo actuado por la autoridad administrativa en el expte. 18.467/60, al consue el convenio n? 15/62 con alcance limitado al personal de edificios renta, Luego, no me parece que sea relevante para el j iento del presente caso la ausencia de una decisión Final a en el varias veces citado expte. 20.367/60, como tampoco el dictamen a 2d mismo por el Director General de Asuntos Ledel entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Es verdad que el dictamen de referencia expresó, en su párrafo final, que la "Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal" carecía de aptitud para representar a la actividad prevista en los estatutos de la "Asociación de Propietarios de Bienes Raíces", pero, si se tiene en cuenta su contexto, el sentido de tal manifestación resulta, cuando menos, confuso. En efecto, en el primer párrafo de ese asesoramiento el funcionario que lo suscribió estimó del caso ratificar en todos sus términos el dictamen anterior que, a raíz de la impugnación del convenio 106/60, fue totalmente asertivo en cuanto a su obligatoriedad "para Ia actividad y en la zona que trata" Cv. fs. 8 del mismo expediente).
Finalmente, cabe señalar que, a raíz de lo decidido en casos como el de autos, se da la siguiente circunstancia: que mientras los cemento colectivos dentes por la parte e a". aplican a la andada no fueron suscri por i supuestamente Cp esa dal ha o en las — actuaciones administrativas una actitud que supone reconocer que tal representación no le correspondía.
En suma. pues, las razones que sustentan la sentencia apelada no comprueban que la diferencia establecida en sede administrativa entre la actividad de quienes ten Ur consorcios de la ley 13.512, y quienes lo hacen para propietarios de edificios de renta que arriendan los respectivos departamentos, a los efectos de la celebración y homologación de convenios colectivos diversos con distintas repre
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:459
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