Esa valoración constituye uno de los diversos actos que concretan la intervención estatal en el trámite y homologación de las convenciones regidas por la ley 14.250, todos ellos de especifica indole administrativa, y, por lo demás, expresa y exclusivamente encomendados por dicha ley a da satoridad de aplicación que su articulado menciona.
A mi parecer, cuando se trata de actos exmplidos por otras autoridades de la Nación en el ámbito de facultades que les son privativas, la potestad judicial de contralor no puede ser ejercida con amplitud que consagre un avance de la magistratura sobre los límites consti tucionales y legales de su actuación, como acontecería si, cn aquellos supuestos, dicho control comprendiera el de la conveniencia de las resoluciones adoptadas por los Funcionarios competentes, e se extendiera a la modificación del criterio con que estos últimos hayan resuelto, en cumplimiento ci su cometido legal, cuestiones de hecho y de derecho de naturaleza opinable, Por el contrario, creo que el debido respeto al principio de separación de los poderes del Estado impone que la función jurisdiccional se ejercite con la mayor mesura, de forma que la privación a los actos del carácter antes indicado de los efectos que están destinados 4 producir, o la alteración de éstos, quede únicamente reservada para los casos de ostensible falta de fundamento o arbitrariedad de h administración, equiparable al exceso de las atribuciones que le conFiere la ley, Por lo demás, soy de opinión que, en hipótesis como la de autos, la conclusión anterior también encuentra apoyo, desde otro punto de vista, en el necesario resguardo «e la seguridad jurídica, pues, si en materia de procedimientos previos a la concertación y homologación de contratos colectivos de trabajo, la revisión judicial, en 2 hirse a los supuestos de grave y palmario error administrativo, pudiera expandirse hasta la modificación de cualquier acto meramente susceptible de controversia, la firmeza de la normatividad emergente de aquel tipo de convenciones se vería comprometida en medida incomtible con la esencia misma de la institución y con las finalidades de e que la reglamenta, que reconoce suficiente base constitucional CFallos: 251:58 ). .
En este orden de ideas, estimo aplicable al sub lite, por analogía, la Juiepeadeneta de Fallos: 254:58 ; 255:29 ; 256:562 y otros, rei en Fallos: 265:293 , con arreglo a la cual, si bien la solución
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:453
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