En este orden de ideas, pienso que el ejercicio regular del poder de policia no debe quedar genéricamente enervado .- su presunta colisión con el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso, si la invocación de estos últimos. como aquí ocurre, no se acompaña con la demostración fehaciente de la concreta incidencia que hava de tener en el resultado de la litis el cumplimiento de las medidas dispuestas con base en el referido poder.
En todo caso, la prudente armonización de los derechos individuales y prerrogativas estatales que juegan en situaciones como la de autos aconseja reservar para el fallo final del pleito la tutela que aquellos derechos puedan requerir. de logro posible a través de un ponderado juicio sobre el valor probatorio de las constancias obtenidas por el Estado mediante diligencias de control posteriores a la iniciación de la causa.
ino, por tanto, que corresponde revocar cl pronunciamiento E Aires, 20 de octubre de 1969, Eduardo 1H. Marquardt
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de mayo de 1970.
Vistos los autos: "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S. A. e/Nación Argentina s/demanda contenciosoadministrativa".
Considerando:
19) Que el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 109 fue declarado procedente por esta Corte a fs. 134.
o —Ñ— ue 107 que de demndad:.
r io representantes las reparticiones dependientes de Ella, debía abstenerse de actuar sobre cuestiones vinculadas al proceso, durante su trámite, fuera del marco de las normas rituales que correspondan.
3) Que tal decisión fue provocada por el intento de un funcionario de la Dirección Nacional de Azúcar tendiente a verificar facturas de ventas de azúcares de la zafra 1962, convenidas antes y después del 21 de junio de 1963.
4) Que esta última fecha da a entender que la averiguación se vinculaba con el presente pleito, donde la actora sostiene la ile
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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:410
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