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Fallos: 276:341 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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bastante a lo resuelto, en términos que impiden aceptar la existencia de cuestión federal sobre el punto.

Por ello, oído el Señor Procurador General, se confirma el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Lans

ARLOS CABRAL,
FRANCISCO D'AMICO y OTROS v.


EMPRESA NACIONAL, ne: TELECOMUNICACIONES
EMPLEADOS PUBLICOS: Sistema disciplinario.

Cuando el art. 19 de la ley 17.183 alude a las medidas de fuerza dispuestas por el personal o por la asociación profesional que lo represente, debe entenderse que, si practicada la intimación y hecha pública con antelación a la medida de fuerza para que el personal no se pliegue a ella, éste no concurre al trabaj:

—como en el caso ha ocurrido- aunque lo haga posteriormente, la autoridad está facultada para aplicar las sanciones correspondientes, incluso la cesantía.

EMPLEADOS PUBLICOS: Sistema disciplinario.

El propósito del art. 1 de la ley 17.183 no es otro que el de evitar, incluso adelantándose al hecho, que el agente que presta un »ervicio público falte a sus obligaciones —plegindose a una huelga ilegal e imposibilitando o entorpeciendo el servicio. En consecuencia, no es indispensable que la intimación a que la norma se refiere sea posterior a la efectiva medida de fuerza.


DICTAMEN DEL Procunanor GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria a fs. 201, corresponde examinar el fondo del asunto.

A tal respecto, estimo que los argumentos hechos valer por el apelante, con apoyo exclusivo de una interpretación meramente lipu art. -]; 27:183 , e desen de Emdamento 414 inteligencia que a dicha norma atribuyó el a quo, y que comparto.

Ha Lx, el tribunal de la causa, en efecto, que aplicación de las sanciones autorizadas en la parte final de ese no re quiere, indispensablemente, que la intimación que debe dirigirse al | de una empresa de servicio público para que cese la medida le o e Dee ia o laridad del servicio, haya sido posterior a la efectiva realización de dicha medida,

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-341

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