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Fallos: 276:346 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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| a , se FALLOS DE LA CONTE SEPREMA por el inferior, rechazó, con costas por su orden, la demanda instuutada por doña Dora Amada Alcorta de Caleota por reajuste de haber de pensión.

Apela la actora, agraviándose del rechazo de la demanda. en n— jo e per las diferencias a que tenga derecho, que bi exceder las a temente reconocidas por el decreto 353/66..." pe El modo conjetural de formular el agravio, al par que la falta de enunciación concreta de las supuestas ventajas de que se vería privada la beneficiaria, distituven, a mi o a su pretensión de la eficacia suficiente para sustentar la apelación deducida por vía del art. 14 de la ley 48.

También se agravia la recurrente porque la sentencia apelada desconoce su derecho a la percepción de intereses y le impone el pago de las costas en el orden causado, Sostuve recientemente, en dictamen producido con fecha 15 del corriente mes en la causa G. 183, L. Nel "Calero, Juana Zoraida Gomeza de, s/ reajuste de haberes de pensión militar", al cual me remito en lo pertinente, que lo atinente d régimen de las costas e intereses es, por principio y según reiterada jurisprudencia de la Conte, ajeno a la instancia de excepción.

Sin perjuicio de lo dicho, estimo, por lo demás, que las leves 17.616 y 17.905, invocadas por la actora y que hacen referencia a la inclusión de los conceptos arriba expresados en las liquidaciones judiciales que se practiquen en las causas intentadas r reajustes de haberes de retiros y pensiones militares, no serían de aplicación al caso pues suponen, a mi juicios que media una sentencia condenatoria, lo que no ocurre en el sub lite. Buenos Aires, 20 de abril de 1970. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 1970, Vistos los autos: "Alcorta de Galenta, Dora A. e/ la Nación 5/ pensión militar". y Considerando:

19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, Sala Contenciosoadministrativa, confirmatoria de la

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-346

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