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Fallos: 276:335 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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fensa en juicio y de libre actividad sindical: con relación a la primera, porque el tribunal a quo ha demostrado, abundando en citas de constancias y actuaciones, que los apelantes tuvieron adecuada oportunidad de ejercer su defensa ante la asociación profesional que los sancionó, sin que tal conclusión aparezca debidamente rebatida; y con respecto a la segunda, porque es evidente que la garantía conmeda DE el art. TL Constitución o po Y directa con lo resuelto, desde que la atribución de las asociaciones geoleciangles para imponer sanciones a dos atados y re presentantes gremi encuentra sustento directo en isiones de la ley 14.455 que no ha sido tachada de — 29) Que distinta solución corresponde respecto del agravio articulado contra la declaración de inconstitucionalidad po 79, primer párrafo, del decreto 969/66, efectuada por el tribunal a quo sobre la base de que al dictar dicha norma 4 Poder Tm bria excedido la atribución de reglamentar las leyes que le confiere el art. 86, inc, 2, de la Constitución Nacional, En efecto, a pesar de la naturaleza común de la referida diqueción y de la del art. 99, ap. 89, de la ley 14.455 que aquélla reglamenta, esta Corte estima, en su actual composición, de conformidad con los fundamentos expuestos al fallar el día de la fecha los autos "Recurso de hecho Díaz Rodolfo contra Transportes Floresta" (D.64 - L.XVI), que existe cuestión federal bastante para ser resuelta en instancia extraordimaria, por lo que se declara procedente el recurso de fs. 176 en este pocto.

3) Que la sentencia apelada declara que la norma del art. 79 del decreto 969/66 excede el poder reglamentario en cuanto fija un límite máximo de noventa de a la sanción de suspensión que pueden aplicar a sus afiliados las asociaciones profesionales. Ello así, porque si bien el texto del art. 99, ap. 8, de la" ley 14.455 determina las faltas susceptibles de ser reprimidas disciplinariamente —violación de los estatutos y de las decisiones de los cuerpos directivos y de las asambleas— cn cambio, no fijó ni limitó especificamente las sanciones aplicables.

47) Que a pesar de la exactitud de dicha observación, clla no —a DE Lo este Tribunal— me determinar la invalidez de norma lamentaria: en primer A ue no razo nable pensar que está dentro el EEN 14.455 conceder 5 las asociaciones profesionales poderes omnimodos o ilimitados en materia de represión de Faltas cometidas por sus afiliados: en segundo

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-335

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