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Fallos: 276:284 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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perito de ésta como el tercero, sostuvieron que entre la superficie expropiada y el mar existia ta Erseción de dere que según títulos, era de miei de la accionada Cfs. 194/227 y 248270 del juicio 10) Que establecidos así en forma suscinta los antecedentes de esta causa, corresponde señalar que, en lo que atañe a la titularidad del dominio de los actores sobre las tierras materia de la reivindicación, que en su origen formaron parte de otras de mucha mavor extensión que integraban las estancias "Laguna de los Padres" —después "Cabo Corrientes"—, "Harmonia", "San Julián de Vivoratá" y ar se desprende de los testimonios que obran a Es. 243, 251. 355/359, 360/369 y 381/390, y 78 y siguentes del expediente de expropiación y de los agregados a És. 232/313 de estos autos. Esos títulos no fueron desconocidos por la demandada, cuya objeción al progreso de la acción se funda en que los actores no han demostrado que la fracción que se reivindica er parte de la estancia "Laguna de los Padres" —antecedente inmediato a considerar—, ni tammue hubieran tenido la posesión de ella, sobre la hase de la funtación que desarrolla en su alegato de fs. 441.

119) Que a los fines de resolver la controvarsia actual, el Tribunal no estima necesario realizar el análisis detenido de los peritajes y conclusiones efectuados por los expertos Cramer, Differt, de Chapeaurouge, Sella y Camaghi, que en distintos juicios practicaron la mensura y ubicaron las tierras de que se trata, toda yez que el conjunto de la labor desarrollada por aquéllos y los aciertos o erro en que incurrieron al desempeñar sus cometidos, han sido materia de prolijo y exhaustivo estudio y análisis por parte de los peritos designados en autos que, antes de eine. no sólo han — en cuenta ese material técnico —de ¡ ble valor pese a las imperfecciones de que puedan adolecer dada la dificultad de hecho en que a veces se encontraron para poder deslindar debidamente las tierras— sino también las constancias de los expedientes donde abran los amtecedentes que hacen al problema aquí debatido.

129) Que en atención a la naturaleza de la cuestión planteada, su carácter eminentemente técnico y el hecho de que los peritos de parte y el tercero designado por el Tribunal, hayan llegado a un acuerdo total sobre los distintos puntos, materia de la misión que se les ecomendara, se facilita a juicio de esta Corte la solución del problema sometido a su decisión, desde que las críticas e impugnaciones formuladas por la provincia demandada a este trabajo. no son

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:284 
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