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Fallos: 276:287 de la CSJN Argentina - Año: 1970

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cia el mar Mg comprenda la exrcia na de los Padres" —luept ds E reed para la construcción del camino de Mar del Plata a Miramar; por lo dl Am a dad de euuere de mo padres don Jecivo Peralta Ramos y doña María Matilde Martínez Bayá de Ramos, son titulares, a raíz de las adjudicaciones que recibieron en el juicio sucesorio de esta última, agregado por cuerda, de la fracción que se reivindica en esta causa.

199) Que a juicio de esta Corte, carece de fundamento la defensa o esgrimida por la demandada sobre la base de lo dispuesto por el art.

2342, inc. 1), del Código Civil, ya que con los testimonios glosados a És. 78/81, 137/144 y 145/151 del juicio de expropiación se comprueba la adquisición por parte de don Patricio Peralta Ramos, el 26 de septiembre de 1860, entre otros bienes, de la estancia antes mencionada, cuya posesión también le fue transmitida, no habiéndose demostrado por la demandada que uélla se hubiera perdido por aluno de los medios que autoriza la ley, ni menos que pane alguna del bien de ue se trata hubiera estado en el dominio o posesión de period dde tepido ae Set a ese sentido es bien ilustrativa la mención contenida en la venta de Meyrelles donde el notario interviniente deja constancia que los títulos y documentos relativos a la propiedad de las estancias mencionadas "han sido clasificados y declarados válidos por el Superior Gobierno, según lo expresa la nota puesta al final de ellos por el escribano Araujo con fecha 6 de agosto próximo pasado, la que he tenido a la vista, de también certifico". La circunstancia a que se refiere el o Provincia, resultante de haber admitido los herederos de doña Cecilia Robles de Peralta Ramos que la subdividl del campo ve hiciera sabre la base de la mensura realizada por el ingeniero apesurouge, que comprendía una superficie menor y presindía de la que bo desde el límite que dicho profecional fijara al S. E. hasta el mar, no puede tener el alcance de renuncia gratuita hecha por ellos a favor de la Provincia de Buenos Aires, por que un acto de tal naturaleza no se presume y, si bien puede ser tácito, los elementos de juicio examinados saber si hubo tal acto deben permitir conocer con certidumbre la existencia de una volum tad en ese sentido Cart. 1818 del Codigo Cari) y mul puede resaltar tal certeza de la circunstancia hecha valer por la demandada, máxime tratándose de un acto gratuito. La aprobación de la mensura no pue

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-276/pagina-287

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