nal y significa una superposición tributaria, porque la Municipalidad participa del impuesto a las actividades lucrativas; b) que el tributo exigido está comprendido entre los que exime de pagar la ley 3835; y €) que el gravamen es excesivamente desproporcionado con el supuesto servicio que retribuye.
2") Que el fallo ha resuelto que el gravamen exigido por la Ordenanza General de Impuestos de la Municipalidad de Avellaneda, para los años 1950 y 1951, constituyó una tasa retributiva de la "extracción de guías", pues tal era el servicio que prestó la comuna.
Esta conclusión del a quo, apoyada en la inteligencia que atribuye a las disposiciones locales que establecen el tributo, es irrevisable por la vía del recurso extraordinario, conforme lo tiene decidido reiteradamente esta Corte (Fallos: 255:159 ; 269:333 ; 270:427 ; 272:45 , entre otros).
3") Que no cambia este criterio la circunstancia de que, según la opinión de la apelante, el gravamen también se exija a quienes no trasladan el ganado fuera de los límites del partido, pues la sentencia no consideró ese agravio, en virtud de que no es ésa la situación del sub li'e.
4 Que, por consiguiente, tratándose de una tasa por la expedición de guías —según la calificación irrevisable de la sentencia—, las normas de los arts. 4, 5, 9, 10, 11 y 17 de la Constitución Nacional carecen de vinculación con lo decidido.
5) Que el tribunal a quo también resolvió que el convenio aprobado por la ley provincial 3835 (fs. 59) exime del pago de los impuestos, pero no de las tasas; de modo que la aseveración que realiza el apelante en sentido contrario no importa un agravio fundado en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos:
271:42 , 117, 240, entre otros).
6 Que tampoco cabe admitir la alegación de confiscatoriedad, toda vez que fue desestimada por el fallo en virtud de que no es necesaria una exacta proporción entre el costo del servicio y el gravamen percibido y, además, porque también deben computarse los llamados gastos indirectos y la entidad económica del bien respecto del cual se presta el servicio. Por consiguiente, la razonable proporción que admite el sentenciante está sustentada en apreciaciones de hecho y prueba que no son revisables en esta instancia Fallos: 244:178 ; 248:763 ; sentencia del 10 de febrero pasado en la causa L.380, "Leers, Gustavo c/Fisco Nacional —Aduana— s/repetición", entre otros).
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1971, CSJN Fallos: 275:278
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-275/pagina-278
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 275 en el número: 278 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos