DELIO PANIZZA v. MUNICIPALIDAD DE ROSARIO TALA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Ereclusión de las cuestiones de hecho, Impuestos y tasas.
Es improcedente el recurso extraordinario fundado en la supuesta confiseatoriedad de la contribución por pavimentos, en cuanto excede el 33 del valor del innmeble según la valuación fijada para la contribución directa, si la sentencia apelada establece que el recurrente no ha ofrecido prueba pericial o de otra índole que demuestre que el tributo exigido por la Municipalidad sea superior al mayor valor determinado en el inmueble por el pavimento, AFIRMADOS. ° El contribuyente que impugna como confiseatoria un° "contribución de mejoras, por exceder el 339 del valor del inmueble según la valuación fijada para la contribución directa, debe demostrar que el tributo exigido es superior al mayor valor determinado en la propiedad por el pavimento.
DICTAMEN DEL Procrraor GENERAL
Suprema Corte: .
Los agravios que articula el apelante bajo la pretensión de que la ordenanza municipal de cuya aplicación se trata es contraria a la constitución y leyes de la provincia de Entre Ríos, resultan ineficaces a los fines del remedio federal intentado.
Con respecto al art. 5 de la Constitución Nacional, cabe señalar, aparte de su tardía invocación, que no guarda relación directa con la situación planteada en autos.
En estas condiciones, lo decidido en la sentencia de fs. 160/ 62 vta. por aplicación de normas locales y fundamentos de hecho y prueba no es susceptible de revisión en instancia extraordinaria, a menos de que se estimare de pertinente consideración la presunta confiscatoriedad del gravamen en cuestión, punto éste que escapa a mi dictamen por quedar librado al prudente arbitrio de V. E. Buenos Aires, 28 de abril de 1958. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de julio de 1959.
Vistos los autos: "Panizza, Delio e,/ Municipalidad de Rosario Tala — ordinario", en los que a fs. 167 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos de fecha 5 de diciembre de 1957.
Compartir
99Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1959, CSJN Fallos: 244:178
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-178¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 244 en el número: 178 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
