la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, aun cuando en este último se pretendan afectados la división de los poderes y el "debido proceso", Así lo entiendo porque, en primer lugar, no es descalificable por arbitrario lo declarado en ambas instancias acerca de que el pronunciamiento de fs. 60 del agregado cumple con los requisitos mínimos de fundamentación exigibles a ese tipo de decisiones. En consecuencia, tampoco cabe admitir lo alegado por la actora en el sentido de que existió juzgamiento originario en sede judicial de la infracción que se le imputó.
A lo dicho cabe agregar que si bien al entablar la demanda de fs. 4/10 la ahora recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la citada resolución administrativa, al propio tiempo peticionó que, en caso contrario, se la revocara en todas sus partes, a cuyo fin expuso las defensas de que estimó oportuno valerse (fs. 4 "in fine" y fs. 7 y siguientes).
En tales condiciones, y toda vez que la distribución de la competencia judicial y administrativa, en supuestos como el de autos, reconoce fundamento exclusivamente legal, estimo que los arts. 17, 18, 31 y 33 de la Constitución Nacional invocados por el actor, no guardan relación directa con el aspecto de la sentencia apelada del que hasta ahora me he venido ocupando.
Por otra parte, pienso que tampoco sustenta la apertura de la instancia de excepción el alegado desconocimiento del segundo de los preceptos constitucionales antes citados —art. 18, que derivaría de la situación de indefensión en que se habría visto colocada la accionante al no haberse llevado a cabo en la instancia administrativa la prueba de contraverificación que solicitara.
Ello es así, en mi opinión, porque esa medida de prueba le fue denegada por razón de haberla requerido casi tres años después de realizados los análisis de las muestras extraídas en la bodega de su propiedad, y porque el temperamento adoptado en ese sentido a fs, 42 vta. del expediente que corre por cuerda fue expresamente aceptado por la infractora en su presentación de fs. 45 de esas mismas actuaciones.
Estas circunstancias han sido puestas de manifiesto por el tribunal a quo sin que la apelante exponga razones que justifiquen la mencionada demora. Luego, entiendo que es aplicable al caso la doctrina de Fallos: 243:354 , precedente en el cual V. E. declaró que, habiendo mediado renuncia al derecho de valerse de prueba
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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:273
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