como por uso y ley les corresponda ante los tribunales y autoridades de la provincia de donde proceden", norma que ha reproducido casi textualmente el deereto-ley 14.983/57 (art. 4) y con idéntico alcance.
Interpretando las disposiciones primero citadas, V. E. tiene declarado que ellas no se refieren solamente a las formas extrínsecas de los actos. El respeto debido a estas prescripciones de la Constitución y la ley exige "no solamente que se dé entera fe y crédito en una provincia a los actos y procedimientos judiciales de otra debidamente autenticados, sino también que se les atribuyan los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de donde emanasen"' (Fallos: 17:286 ; 142:37 ; 183:76 ) porque lo contrario importaría admitir que los tribunales de otra provincia o los federales tienen la facultad de modificar los actos o procedimientos judiciales pasados ante otros tribunales competentes (Fallos: 136:339 y 142:37 ).
En el caso sometido a dictamen, la pretensión del fisco provincial de que el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes debe abonarse sobre la totalidad del inmueble, a pesar de que en jurisdicción nacional ha quedado resuelto que el dominio pertenecía al causante y a su único heredero por partes iguales, importa en realidad poner en tela de juicio la veracidad de constancias judiciales existentes en tribunales de la Capital Federal declaradas legítimas por jueces nacionales, sobre la base de no haber intervenido como parte en la sucesión un representante de la provincia de Buenos Aires, lo que no cabe admitir, en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 7° de la Constitución Nacional y las concordantes disposiciones legales reglamentarias arriba citadas, Al resolver un caso en algún aspecto similar al presente, V. E. decidió que las autoridades judiciales exhortadas no pueden observar el cumplimiento de la rogatoria aduciendo la posible violación del derecho de defensa —como sucede en el sub lite— porque de existir tal violación, ella tendría que ser invocada por el interesado ante el juez de la causa (Fallos: 165:192 ).
A mérito de las consideraciones precedentes, opino que corresponde revocar el pronunciamiento apelado, y declarar que el magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 10 de la ciudad de La Plata debe diligenciar los exhortos de fs. 2 y 35 en la forma solicitada por el Juez de esta Capital. Buenos Aires, 28 de noviembre de 1968. Eduardo H. Marquardt.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:52
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