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Fallos: 273:46 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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3") Que evidentemente la designación del Dr. Eduardo Luis Vila para el cargo de Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de primera clase fue efectuada al margen de lo dispuesto en la ley 12.951. Ello así, porque no fue designado Embajador —hipótesis del art, 4° de la citada ley— sino en un cargo al que, de acuerdo con dicho texto legal, sólo podía llegar por vía de ascenso.

4') Que, dada csta situación, es decir habiéndose producido la designación de que se trata al margen de la ley que organiza la carrera, el apelante no puede invocar en su favor la garantía del art. 14 nuevo de la Constitución que consagra la estabilidad del empleado público, porque ésta presupone el acceso a la función en las condiciones que la ley reglamenta o sea, en este caso particular, de acuerdo al régimen que preveía el art. 10 de la ley 12.951. Admitir lo contrario, importaría desvirtuar en su esencia todo el sistema de derechos y deberes arbitrado por el poder legislativo precisamente con miras a asegurar la estabilidad y la eficiencia de los integrantes del cuerpo diplomático.

Además, si se colocara en un mismo plano a quienes acceden a la carrera de acuerdo con los requisitos que la ley establece y a los que, en cambio, llegan a ocupar altas categorías sin roquerirles su cumplimiento, caería por su base todo el régimen de promociones y escalafonamiento, con desmedro de la garantía de la igualdad que también asegura la Constitución. De ahí resulta la lógica de la norma contenida en el art. 4" en cuanto establece que el nombramiento de embajador recaído en personas ajenas al cuadro permanente del cuerpo diplomático se considerará extendido por el tiempo que dure el mandato del Presidente que lo designó; norma ésta cuyo contenido reproduce en substancia el art. 5, segunda parte, de la ley 17.702.

5) Que, en consecuencia, no cabe en el caso reconocer compensación al demandante a raíz de haber cesado en sus funciones. Es cierto que su nombramiento no puede reputarse contrario a la Constitución —dado que revistió las formas exigidas por el art. 86, inc. 10—, y también que no fue separado del cargo por haber incurrido en falta; pero no es menos exacto que al producirse ese nombramiento al margen de la ley 12951, no puede pretender se le reconozcan derechos que sólo corresponden a quienes ingresan al escalafón en las condiciones prescriptas por la ley. Lo contrario importaría admitir, de modo contradictorio, que para el recurrente no jugaban las disposiciones reglamentarias de la carrera diplomática a los fines de su nombramiento, pero que sí debieron aplicarse a los fines de su remoción.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-46

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