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Fallos: 273:48 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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que hace mérito la sentencia del tribunal a quo, considerando que se lo efectuó al margen de la carrera—, no formó parte de la relación procesal y no puede, consecuentemente, xer evaluada en la solución de esta litis, 4) Que por decreto 1" 1190, del 30 de agosto de 1966, el actor fue dejado cesante por razones de servicio, No cabe, pues, su reincorporación al cargo, del que se lo remueve por la misma vía de su designación. Corresponde, en efeeto, tener presente, que si bien la Constitución Nacional exige que la remoción de los funcionarios a que se refiere el art. 86, ine. 10, debe hacerse con acuerdo del Senado, por virtud de lo establecido en el art, 5" del Estatuto de la Revolución Argentina el Poder Ejecutivo ejerce hoy las atribuciones privativas de cada una de las Cámaras del Congreso, con excepción de las que se refieron al juicio político para magistrados judiciales. Siendo ello así, debe concluirse que el Poder Ejecutivo ha actuado, en el "sub indice", dentro de las facultades que le fueron acordadas por ei Estatuto, sin que la falta de una declaración formal, sustitutiva del acuerdo del Senado, seu motivo para invalidar el acto, como lo pone de relieve el a quo, con fundamentos no rebatidos.

5) Que la conclusión precedente no excluye, sin embargo, el derecho a la indemnización prevista en la ley 12951, que el actor reclama en forma subsidiaria, Exa ley es precisamente la que se invoca para fundar xu cesantía y no cabe, por tanto, aducir sobre su base el término de la función, sin reconocer los heneficios que ella acuerda en tal hipótesis (véase contestación de la demanda de fx. 21 25 e informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fs. 2837 del expediente agregado 1" 2429/66). En cierto modo, la ley 1" 12,951 puede considerarse reglamentaria de la estabilidad de los agentes del servicio exterior de la República; pero en particular de la estabilidad impropia, vale decir, la que se traduce en que no pueda ponerse fin a las funciones del agente, por motivos ajenos a imputaciones disciplinarias, sin acordársele indemmización. En ese sentido, el art. 31 dice textualmente: "Cuando la remoción o disponibilidad a que se alude en el art. 29, inciso €), no afectare la dignidad del funcionario, éste tendrá derecho u una indemnización que ningún enxo será inferior a tres mexex de sueldo, con coeficiente, a partir de la fecha de la designación y por cada año de servicio, no pudiendo exceder de doce meses de sueldo con coeficiente, cualquiera sea la antigiedad...".

6) Que para negar el derecho a esa indemnización no basta, como acontece en el "sub iudice", la mera invocación del art, 4° de la ley 12.951, que hace cesar la función de los "embajadores"

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-48

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