6°) Que como lógica consecuencia de lo expuesto debe descartarse —con prescindencia del problema de su vigencia en el tiempo— la posibilidad de aplicar en el caso las disposiciones de las leyes 17.343 y 17.702.
Por ello, y consideraciones concordantes del fallo apelado, se lo confirma en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 63/87. Costas de esta instancia por su orden.
Luis Carros CaBrar.
Disimexcia Panciar, ver Señor Mixistuo Doctor Dox Manco AureLio RisoLía Considerando: .
1") Que la sentencia de la Cámara Federal, que confirmó la de primera instancia, desestimó la demanda deducida por el actor a fin de que el Gobierno de la Nación lo reincorporara en el cargo de Ministro Plenipotenciario y Enviado Extraordinario de primera clase, del que fuera declarado cesante por razones de servicio, según decreto n" 1190, de fecha 30 de agosto de 1966.
Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordi nario, concedido a fs, 88, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la resolución recaída contraria al derecho que el apelante funda en cllas.
2) Que el actor fue designado, con acuerdo del Senado de la Nación (Constitución Nacional, art. 86, inc. 10"), Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de primera clase, por decreto n" 8487, del 28 de octubre de 1964. De tal modo, su incorporación a 18 cuadros del servicio exterior de la República no se habría ajustado a lu organización de la carrera diplomática, según el texto de la ley especial n° 12.951 (y su decreto reglamentario 5182/498, modificado por el 15.862-57), pero sí a las disposiciones de la Constitución Nacional, que atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de nombrar y remover, con acuerdo del Senado de la Nación, Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios. -.
3) Que no se puede negar, pues, que el actor ingresó al cuerpo diplomático y representó a la República en el exterior desde 1964 hasta 1966, y que se estableció así una relación de empleo público que quedó fijada por el acto generador de ella, cuya nulidad no ha propugnado el Poder Ejecutivo. Por lo demás, la cuestión relativa a la validez de su nombramiento —de
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1969, CSJN Fallos: 273:47
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-47
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 47 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos