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Fallos: 273:42 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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La Jey no cercena la facultad del Poder Ejecutivo sino que la encarrila en sendas jurídicas, a lo que no se opone ningún texto de la Constitución Nacional.

Por ello, son muy numerosas las normas de este tipo (decretoley 6608/57; deereto sobre incompatibilidades; estatuto del docente; ley 17455 sobre carrera dedica et). de as que renuten admin restricciones e la freitad de mom demás, aquél poder no fue ajeno al hecho, como que promulgó ley 12,051 y la reglamentó con el alcanee que results del art. 2, decreto 5182/48.

1 del ae. de la es 12951, afima el actor que 1 uo e está comprendido en dl y que de modos es inconstitucional al disponer una forma automática de cesar en el cargo.

En cuanto a lo primero, no cabe duda que la letra de la ley le favorecería.

Pero ello no lo beneficia, por enanto su situación esería entonces en el supuesto anterior de nombramiento inválido.

Si nos atenemos más al espíritu de la norma, lo que explicaría la PESA ada e respecto de la duración del nombramiento.

Por otra parte, y conforme a lo reso más arriba respecto de la limitación" de fucaltad' de desinar por parte de Poder Esccutivo, pienso" que all puede comprender perfectamente el caso que el art. 4e prevé: nombramientos por un tiempo limitado.

Por lo demás, creo, como he dicho, que el sistema de la ley 12.951, en cuanto reglamenta la facultad de designar, en miras e la dad'2e os derechos de e e rs doma 3 al meno la idoneidad de ese personal, permitiendo sin embargo al presidente de la lica hacer nombramiento antes en el extranjero mo siguen cua carrera, imitando" en me emo le deraón de elo e la de ve proplo mundoto, e muy razonable y no puede ser tachado de arbitrario, TIT— En el Boletín Oficial del día 18 se publica la nueva ley de servicio exterior (ne 17.702). Nada en ella permite modificar las conclusiones prece dentes, toda vez que no se le da efecto retroactivo ni aclaratorio a ninguns de sus normas.

Por todo lo de opinión que la cesantía del accionante no ha cido laa mi e Tomar" ha ndenamancón "dl met 3L de la ley 1281.

8. En enanto al recurso fiscal, pienso que tanto la naturaleza de la causa, como la difienltad del asunto, justifican se hayan declarado las costas en el orden esusado.

A mérito de lo expuesto, voto por la desestimación del recurso de nulidad y por la confirmación del fallo apelado, con las costas de la instancia también por su orden. .

Los doctores Gabrielli y Heredin adhieren al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se desestima la nulidad trada y se confirma el falo apelado de fa. 29/34 en todas sus partes. Costas de la instancia también por su orden. Adolfo E. Gabrielli — Horacio H. Heredia — Juan Carlos Becrar Varela.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de febrero de 1969.

Vistos los autos: "Vila, Eduardo Luis c/ Gobierno de la Nación s/ reincorporación"',

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-42

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