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Fallos: 273:45 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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que no cereena la facultad del Poder Ejeentivo ni la del Senado que presta el acuerdo, y sólo comporta una adecuada reglamentación de las respectivas atribuciones, 10) Que la invocación en esta instancia de la ley 17.711, de reformas al Código Civil, no ex atendible, ya que xi bien el art. 3 en su nuevo texto establece que "a partir de xi entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes", obvio parece decir que la situación jurídica existente, en este caso, quedó finiquitada con el decreto del 30 de agosto de 1966 que dispuso la cesación de servicios del actor, por lo que dicha disposición no ex aplicable.

11 Que tampoco eabe en el caso la indemnización prevista en el art. 31 de la ley 12951, porque ella xe otorga a los funcionarios sin acuerdo del Senado, es decir que no ampara al actor, que fue designado con ese requisito.

1?) Que, finalmente, corresponde desestimar la tacha de arbitrariedad, toda vez que la sentencia recurrida xe encuentra suficientemente fundada, lo que descarta =n descalificación como acto judicial en los términos de la jurixprudencia de esta Corte.

Por cllo, y consideraciones concordantes del fallo apelado, se lo confirma en cuanto pudo «er materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 63/87. Costas de esta instancia por xu orden.

Ronenro E. Cute — Marco AvreLio RisoLía (en disidencia parcial) — Lois Cantos Cannar. (xegún «ui voto) — José F. Biar.

Voto veL Seño: Mixistro Doctor Dos Lris Canos CaBrar Considerando:

1) Que el recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y haber sido la decisión contraria al derecho que el actor fundó en aquéllas.

2) Que el recurrente no puede objetar el procedimiento seguido para su remoción del cargo que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, porque a este respecto se observó lo establecido en el art. 86, inc. 109, de la Constitución, desde que medió un decreto especial del Poder Ejeentivo, quien actualmente ha asumido las atribuciones del Senado en virtud de lo prescripto por el art. 5 del Estatuto de la Revolución.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-45

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