3") Que el fundamento del recurso —cuyos términos limitan la jurisdicción del Tribunal— reside en la lesión del derecho de propiedad y en la arbitrariedad que se habría consumado al apartarse la sentencia apelada de lo dispuesto en el art. 20 del decreto-ley 13.128/57, que el apelante juzga aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 1" de la ley 15.283, cuya interpretación y alcance considera que debe precisar esta Corte.
4°) Que asf planteadas las cosax, corresponde señalar que la mencionada ley 15.283 —que extiende a los Bancos provinciales el régimen de los privilegios y el procedimiento de ejecución cspecial previstos en el deereto-ley 13.128/57 para las operaciones de crédito real con garantía hipotecaria— es una ley de derecho común, no incorporada al Estatuto del Banco Hipotecario Nacional, enya aplicación e interpretación —que en el caso resulta de lo decidido a fs. 41— compete por tanto a los tribunales ordinarios y no genera cuestión federal alguna.
5") Que la jurisprudencia de esta Corte que invoca la recurrente, ha sido sentada a propósito de las operaciones que ceebra el Banco Hipotecario Nacional, sin referencia alguna a las convenidas con arreglo a las leyes locales que rigen las actividades de las instituciones bancarias de provincia, según sus leyes orgánicas.
6") Que, por último, esta Corte tiene decidido que las resoluciones referentes a medidas cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencias definitivas, en los términos del art. 14 de la ley 48, y son, como principio, insusceptibles del recurso extraordinario (Fallos: 266:219 ; 267:
432; 268:132 y otros), salvo circunstancias de excepción que no se dan en la especie (Fallos: 251:162 ).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso. Con costas.
Rosearo E. Carte — Marco Avretio Risoría — Lvis Canos Carat — José F. Bmmav.
CAJA NACIONAL re PREVISION or La INDUSTRIA. COMERCIO
Y ACTIVIDADES CIVILES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causos penales.
Por el lugar.
Corresponde al Juez Federal de Rosario, Provincia de Santa Fe —asiento de la soriedad y lugar donde debieron cumplime las obligaciones previsionales eludidas—, y no al Juez Nacional en lo Criminal y Correccional
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:341
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