llos: 266:219 ; 267:432 ; 268:132 y muchos otros), salvo que medie un agravio que por su magnitud y las circunstancias de hecho, pueda ser irreparable (Fallos: 251:162 y 257:301 ), lo que a mi juicio no sucede en el enso sometido a dictamen.
La doctrina resulta aplicable a la decisión apelada que, confirmando la del inferior, no hizo lugar al pedido de levanta.
miento del embargo preventivo trabado sobre una propiedad gravada con hipoteca a favor del Banco Provincial de Santa Fe, institución que había suministrado los fondos para su construcción.
Por ello, po que corresponde deelarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 41. Buenos Aires, 28 de marzo de 1969. Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de mayo de 1969.
Vistos los autos: "°Cozzolino, Juan c/ Salvador García s/ embargo preventivo".
Considerando:
1) Que en 1954 el recurrente obtuvo un préstamo para la construcción de su vivienda propia, gravando a ese fin el inmueble con derecho real de garantía a favor del Banco Provincial de Santa Fe. En el contrato respectivo, celebrado con arreglo a la Carta Orgánica del Banco —ley local 2721—, se dejó constancia de que el inmueble sería inembargable.
2°) Que, empero, en mayo de 1963, el actor en estas actuaciones —acreedor del demandado—, obtuvo un embargo preventivo que se trabó sobre la finca mencionada. El deudor solicitó entonces el levantamiento de la medida, alegando la inembargabilidad del bien por virtud de lo prescripto en la ley local 2721, a que antes se alude, y de lo que disponen, en el orden nacional, el art. 20 del decreto-ley 13.128/57 y el art. 1° de la ley 15.283.
Dicha pretensión fue desestimada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, confirmatoria de la de primera instancia, por considerar que, al margen de lo dispuesto por las normas nacionales invocadas, la inembargabilidad que se cuestiona debe estimarse establecida en interés del Banco y no del deudor. Contra ese pronunciamiento se interpuso a fs. 44/45 el recurso extraordinario, concedido a fs. 46,
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:340
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