Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 273:294 de la CSJN Argentina - Año: 1969

Anterior ... | Siguiente ...

2) Que como consecuencia de tales circunstancias e invoenndo las disposiciones de los decretos 12.366 (ley 12.921) y n° 21.304/48 la actora demandó su reincorporación al trabajo o, en su defecto, las remuneraciones debidas hasta alcanzar el derecho a la jubilación, obteniendo sentencia favorable de la Cámara de Trabajo local (fs. 68/79) y del Trihmal Superior de Justicia de Córdoba, que casó el anterior pronunciamiento fs. 104/108).

3") Que inmediatamente después, antex de haber bajado los antos al tribunal de origen y de haber éste ordenado el cumplimiento de la sentencia, la actora promovió su ejecución (fs.

110/111), actitud que reiteró una vez recibidas las actuaciones fs. 112/113). Sostuvo a exe fin que el fallo del Tribunal Superior de Justicia había sido dictado en audiencia pública, de suerte que desde ese momento quedó notificado a las partes, y que, como su contraria no cumplió con la reincorporación en el plazo establecido de 5 días, correxpondía hacer efectivo el apercibimiento, esto ex el pago de lax remuneraciones computables hasta aleanzar el derecho a la jubilación, enlenladas en $10.391.333,33, con intereses y costas, La demandada dedujo reposición contra el anto que tuvo por promovida la ejeención en esos términos y anunció el propósito de reincorporar a la actora dándole trabajo en «us oficinas de la Capital Federal (fx. 119/122); pero la reposición fue desestimada no sólo por considerar la Cámara a quo que el plazo de 5 días debió correr desde la fecha del acuerdo del Tribmal Superior y no desde la fecha del "cómplase" asentado por ella al recibir las netuaciones, sino también porque la pretensión de reineorporar a la accionante en otro lugar que aquel en que se desempeñaba originalmente era a su entender en absoluto inadmisible, pues introducía ma variación fundamental en el régimen de las obligaciones contractuales (fs.

132/135).

4) Que contra este último pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fx. 142/144, que debe estimarse procedente, porque si bien las resoluciones dictadas en la ejecución de sentencia son, como principio, insusceptibles de aquel recurso, el caso de antos cae, sin Ingar a dudas, dentro de las excepciones admitidas por esta Corte (doctrina de Fallos: 245:

433:249 :520; 251:77 ; 257:226 : 259:67 y otros).

5) Que aun cabe agregar, en orden a la procedencia formal del recurso, que no es óbice para su admisión el hecho de que la recurrente omitiera plantear la cuestión federal en el escrito de fs. 119/122, toda vez que era imprevisible, ante su expreso allanamiento a cumplir con la sentencia mediante la reincorporación

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 273:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-294

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 273 en el número: 294 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos