mente. Tal conclusión es contraria a lo previsto en el propio decreto 21.204/48, art. 65, que pormite —en las condiciones allí señaladas — trasladar a los empleados de seguro; de modo que resulta excesivo haber desechado sin más, como inadmisible, un ofrecimiento viable durante la vigencia del víneulo laboral, restablecido en el "sub lite" por el fallo de fs. 104/108. El tribunal a quo debió examinar, pues, xi la pretensión de tradadar a la netora a las oficinas centrales de la demandada, sitas en esta Capital, cnenadra o no dentro de lo dispuesto por el art. 65 del decreto" n° 21.304/48, reglamentario de In ley 12.988, ya que aunque éxte no fue invocado en la presentación de fs. 119/ 1:22 , mo enbe duda que integra el derecho vigente y que xu apliención incumbe a los jueces de la enusa, 9) Que, por lo demás, la demandada ha llegado a exponer —bien ex cierto que en el recurso y en xu memoria ante esta Corte (fs. 208 vta.)— hasta xn decisión de erear una nueva cartera de seguros en Río Cuarto, al solo objeto de enmplir la sentencia, xi el destino que le propone en la Capital Federal resultase gravoso a la actora y en el preciso momento en que manifestaxe lenlmente su voluntad de retomar tarens, Esta posición corrobora, si cabe, la conveniencia de que el tribmal a quo no Tmbiese desechado "in Jimine"° una manifestación de nentamiento que xe compadería con los fines tenidos en cuenta por la ley —ocupación, extabilidad—; máxime cuando la onerosa alternativa era conceder, tras siete mexex de labor, a quien acababa de aleanzar la mayoría de edad, una retribución xin contraprestación de trabajo durante el período de mayor enpacidad laboral y, consecuentemente, el derecho a una eventual jubilación xin efcetiva prestación de servicios, que se adquiriría en 1993.
10) Que consagrar una xolución que irroga gravamen tan sensible sobre la hase exclusiva de razones rituales, comporta un exceso dañoso que no se aviene con el buen servicio de la justicia, cuya atención exige acordar preeminencia a la verdad objetiva e impedir, con prudente celo, su frustración sustancial.
Ta sentencia no puede estimarse derivación razonada y razonable del derecho vigente cuando no agota las posibilidades de la ley y conduce a una solución que de tal modo se enfrenta con la lógien y los principios háxicos que rigen la vida y el progreso de la comunidad. El trabajo no es sólo mandato de la ley de los hombres, sino también obligación consustanciada con su destino, de la que nadie puede evadirse invocando coyunturas circunstanciales o resortes de la regulación adjetiva, para ponerse al margen del esfuerzo común.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:296
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