que para el cargo establecen los convenios colectivos, pues la palabra presupuesto la emplea la ley con referencia solamente a los puestos públicos.
39) Que la acepción de ese término no es la que resulta de la interpretación aludida, pues no sólo se da el nombre de presupuesto al cálculo de gastos y recursos correspondientes a la administración pública, sino también al de empresas privadas o particulares. De manera que, siendo el propósito de la ley poner al jubilado en la posición más acorde con su última remuneración —actualizada como consecuencia del fenómeno inflatorio que padece la República— el texto legal acuerda una opción en beneficio del jubilado, en el sentido de poder acogerse al sueldo actual y real resultante del convenio colectivo o del presupuesto, según le convenga.
49) Que el texto del decreto reglamentario n? 11.732/60 está de acuerdo con ese alcance, puesto que su art. 2, inc. b), prevé el caso de ser el sueldo en el momento del retiro del afiliado superior al previsto en los convenios colectivos o presupuesto y acuerda derecho jubilatorio adecuado a dicho sueldo, siempre que la mayor diferencia tenga enrácter de habitual, regular y permanente. No se concibe fácilmente en la Administración Pública un sueldo superior al que fija el presupuesto oficial; de manera que el caso contemplado no puede sino referirse a la actividad privada. En estas condiciones, siendo cuando menos opinable la interpretación de los términos legales, la disposición del decreto reglamentario resulta decisiva para la solución del caso —Fallos: 249:189 ; 255:264 y otros—, 5) Que en enso de existir maniobra por parte de las entidades privadas o empresas individuales, a que alude el a quo, siempre puede ser motivo de examen, para cortar los abusos cuando 's sueldos no resultaran razonables. En los casos normales, corresponde atenerse al texto legal y reglamentario.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General substituto, se revoen la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario, AnistóBvLO D, Aríoz DE LamanriD (en disidencia) — Luis Manía Borrt Boccero (con su voto) — Prnro AnerastURY (en disidencia) — Rtcarpo CoromBRES — Estenas Imaz — Cantos Juan ZavaLa Roprícuez según su voto) — Amíncar A.
MERCADER,
Compartir
117Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1965, CSJN Fallos: 261:149
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-149¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
