de isitos fundamentales de considerarse Tas erdada ecluida recurible ante el Tribundl Fhenl de la Nación voto del Dr. Luis Carlos Cabral).
DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:
El recurso ordinario de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6, ap. a) del deeretoley 1285/58 sustituido por la ley 17.116.
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde (fs. 151/153). Buenos Aires, 4 de diciembre de 1968 Eduardo H. Marquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1969.
Vistos los autos: "°Petrone Hnos. S.A.C.LI. y F. s/ impuesto a las ventas".
Considerando:
1') Que el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 140 por la actora es procedente, porque la sentencia recurrida de fs. 136 reviste el carácter de definitiva, al resolver que la decisión administrativa que dio origen a la demanda tiene el alcance de cosa juzgada, lo que impide a la recurrente plantear en otra oportunidad la cuestión que motiva el pleito. Además, la suma cuya devolución se reclama excede el mínimo de cinco milones de pesos exigido por el art. 24, inc. 6"), ap. a), del decretoley 1285/58, sustituido por la ley 17.116.
2") Que la actora pretendió en su escrito obrante a fs. 1 del expediente agregado que la Dirección General Impositiva registrara a su favor los saldos acreedores resultantes, a su criterio, de las declaraciones juradas rectificativas del impuesto a las ventas que presentó con dicho escrito pues, con arreglo a la Resolución General n° 935 dictada por dicha Dirección el 10 de octubre de 1963, que se relaciona con el tratamiento impositivo a acordar a la venta de mármoles y granito, el impuesto a tal operación abonado por la actora durante el período 1957/62 excedió en mg$n 11.210.576 la suma que debió en realidad abonar,
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:160
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