consiguiente transgresión a las garantías de la propiedad y defensa en juicio, consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Que, en las mencionadas condiciones, el recurso no puede prosperar, no sólo porque la resolución apelada no tiene carácter definitivo, sino también porque mal puede esta Corte dictar pronunciamiento alguno relativo a la procedencia o no del apremio intentado, mientras no recaiga sentencia en él, dentro de cuyo trámite ha hecho ya valer la ejecutada las respectivas defensas y sin perjuicio de las de carácter constitucional que oportunamente pueda intentar la recurrente, si se presenta el caso.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, a declara improcedente el recurso extraordinario concedido a 90.
Epvamo A. Orriz BasuarDo — RoEBTO E. Cuure — Manco Aun LIO RmsoLía (en disidencia) — Luis Carros Canrar — José F.
Brnav.
Disipencia per Señor Ministro Docron Don Manco Avuneio Risoría Considerando:
1) Que, en ejercicio del derecho que otorgan los arts. 437 y 438 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, la recurrente obtuvo sentencia absolutoria del señor Juez en lo Penal de San Martín a cargo del Juzgado N' 1, respecto de ciertas infracciones municipales, sancionadas con multas por la Municipalidad de La Matanza. Admitida la competencia y consentido el fallo, la Municipalidad inició sin embargo, sin denunciar el trámite anterior, juicio de apremio por cobro de las mismas multas. La recurrente pidió entonces al referido Juez en lo Penal que oficiara a la autoridad de la comuna para que se abstuviera de seguir los procedimientos tendientes a obtener el cobro, petición que denegó el magistrado por estimar que, mientras sólo se discutiera en el juicio de apremio sus facultades para entender en el asunto que motivó su sentencia absolutoria, no podía interferir en dichos autos, sin perjuicio de considerar oportunamente la existencia de alzamiento contra sus resoluciones, según la decisión que recayese en ellos.
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:154
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