lución del señor Intendente Municipal", en la inteligencia de que no se llegará efectivamente al cobro de las multas. Aparte de que tales cuestiones no son propias de un juicio de apremio y que su análisis exigiría —de ser procedente— una sustancia ción ordinaria, resulta necesario advertir que al Juez Penal sentenciante —cuya competencia no discutió la Municipalidad de La Matanza y cuyo Tallo fue consentido— sólo se le pide que haga saber lo que tiene definitivamente resuelto, en un juicio donde ya está agotada su jurisdicción, para que la Municipalidad no cobre, impulsando un trámite sumarísimo, lo que él ha juzgado, con conocimiento y consentimiento de aquélla, que no se debe cobrar.
6) Que en tal forma, expuesta la recurrente al voluminoso daño patrimonial que resulta de los actuados (véase la demanda de apremio y el informe de fs. 22 del expte. n° 4372/67 del Juzgado en lo Penal de San Martín N° 1, adjunto) ; impedida de que se haga valer para cohibirlo el pronunciamiento absolutorio que la favorece y que resulta desconocido por el inferior (en el caso, el Intendente Municipal de La Matanza), debe admitirse que existe en autos no sólo el relegamiento de la cosa juzgada —cubierta por la garantía del art. 17 de la Constitución— y del derecho de "ensa —a que se refiere el art. 18— sino también una verdadera denegación de justicia, que exige la inmediata intervención de esta Corte. No cabe, en efecto —al margen de las defensas de carácter federal que podrían introducirse en caso de recaer en el apremio decisión condenatoria—, supeditar la vigencia de las garantías constitucionales a la eventualidad de que se consume —en un trámite que va contra las reglas propiax de una correcta y eficaz administración de justicia, porque arranca del paladino desconocimiento por el actor de una sentencia firme que calla y que le obliga— la injuria constitucional y el inminente y grave daño patrimonial de que hace mérito Ja apelante.
7°) Que aun corresponde añadir que no ex medio idóneo para examinar o impugnar los actos procesales cumplidos por el Juez Penal —que actuó en la especie como tribunal de alasda— el juicio de apremio, desde que las facultades de examen e impugnación que conduzcan a revisar tales actos para lograr que se los modifique, deben ponerse en acción mediante el oportuno ejercicio de los recursos previstos en las leyes de procedimiento. No cuadra, pues, aducir que con el apremio "sólo se busca encaminar las cuestiones jurídicas por los carriles que a criterio de la Municipalidad corresponden", poniendo en juego "muy diversas instituciones del derecho administrativo..., cuyo
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:156
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