2") Que contra tal negativa del a quo, concretada en la providencia de fs. 73, se interpone a fs. 75 el recurso del art. 14 de la ley 48, que se concede a fs. 90. Tiene exe recurso, como principal fundamento, la existencia de cosa juzgada a propósito de la improcedencia de la multas y la consiguiente transgresión de las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, a que se refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3) Que está claro, puez, que en el "sub judice" hay xentencia definitiva absolutorin y que el recurso extraordinario se interpone contra el auto que deniega el libramiento del oficio que asf lo haga haber al inferior (en el caso, el Intendente Municipal.de La Matanza), indicándole que debe abstenerse de proseguir o iniciar actuaciones que se busen en los hechos juzgados, para evitar que se consume, por esa vía, la ejecución de las multas que se declararon improcedentes, 4) Que, en las condiciones apuntadas, no puede aducirse, a fin de declarar mal concedido el recurso, lu faita de sentencia definitiva, como se pretende en el dictamen de fs. 105. La medida de cuya denegación se recnrre hace a la ejecución de una sentencia definitiva del tribunal de alzada, y es doctrina de esta Corte que el recurso extraordinario procede cuando las resoluciones que siguen a una sentencia firme importan palmario desconocimiento de lo decidido e imposibilitan su debida ejecución Fallos: 212:251 y sus citas; 257:226 y otros). El oficio recabado integra, en cierto modo, el pronunciamiento absolutorio firme que recayó en la causa, ya que está dirigido a que se lo cumpla, lo que no puede considerarse razonable ni legalmente supeditado a ningún género de revisión o tramitación «uspensiva ante otro juez de fuero distinto. Máxime si el nuevo juicio tiene precisamente por objeto hacer efectivas las multas que motivaron la absolución, en un procedimiento donde no caben defensas ni articulaciones dilatorias y en el que no corresponde, como principio —aunque la jurisprudencia de este Tribunal reconozca excepciones—, la habilitación de la vía del art. 14 de la ley 48 para garantizar el amparo de los derechos constitucionales a que se refiere el aludido dictamen de fs. 106, "in fine".
5) Que, por lo demás, no es admisible que los jueces condicionen la efectividad de sus sentencias, como resulta de los términos de la decisión apelada, a lo que se diga en otro fuero y en un trámite sumarísimo "acerca de la procedencia o improcedencia del auto del infrascripto que dejó sin efecto las sanciones ejecutadas en el apremio", sujetando su "imperium" a la circunstancia de que allí se analice "la facultad o falta de facultad del suscripto para entender en la apelación de la reso
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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:155
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