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Fallos: 273:157 de la CSJN Argentina - Año: 1969

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tratamiento es por demás impreciso, tanto por parte de las Municipalidades como por parte de los órganos jurisdiccionales que en definitiva tienen la función de delimitar los carriles por donde ha de transitar la Comuna en su accionar jurídico" (sic.

Fs. 21 y 22 del juicio de apremio adjunto), no sólo porque ello no se compadece con la naturaleza de la acción y con los términos de la demanda —extendida en formulario impreso, «in referencin alguna a tales problemas—, sino porque, como ya se dijo, la Municipalidad admitió la competencia del Juez Penal y consintió su fallo, cuando la recurrente acudió a él en ejercicio del derecho que otorgan los arts. 437 y 438 del respectivo Código Procesal, para que entendiese en jurisdicción apelada.

8) Que, por último, la sentencia firme que recae en un proceso tiene como efecto principal la producción de la cosa juzgada y es un atributo de ella —no disentido en doctrina ni en legislación— la coercibilidad, es decir, la eventual ejecución forzosa a pedido del vencedor. Ese orden de ideas incluye también el acatamiento del inferior y su obligación de abstenerse de perseguir el cobro de un crédito que por sentencia consentida se ha declarado que no existe. De no ser así, tornaríanse ilusorias las garantías constitucionales que se alegan como lesionadas en el "sub judice" y abjurados los fines mismos, a la función jurisdiccional. Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la providencia de fs. 73, ordenando se libre el oficio al señor Intendente Municipal de La Matanza, recahado en el punto VII del eserito de fs. 69/72, cuya expedición allí se deniega (art. 16, ? parte, de la ley 48).

Manco Avrerío RisoLñía.

JOSE ALVAREZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

De conformidad con lo que establecía el art. 412 del Cádigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial para la Capital Federal y lo que dispone actualmente el art. 7 de la ley 17.54, planteada una cuestión de competencia declinatoria, no prole formular posteriormente la misma cuestión por Tnbibitoria ante otro tribunal [3 1) 7 de marzo. Fallos: 167:361 Causas: "Selva y Cls."', 30/9/05 y "Brestavitaky A, 10/4/00.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-273/pagina-157

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