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Fallos: 272:286 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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de 1917 hasta cel 1° de enero de 1933, desempeñándose en los grados de marinero, cabo ?° maquinista, cubo 1° maquinista y mayordomo principal (informe de fs. 61, punto 1°).

3') Que no obstante el lapso de duración de esos servicios —que en la demanda se limitan a 13 años, 10 meses y 10 días apartado 10 del escrito de fs. 1/4), lo que supera el mínimo de 10 años exigidos por el art. 12 del título LIL de la ley 4.86, por resolución del 19/9/62, del Director de Armamento de Personal Naval (fs. 16), confirmada por el Secretario de Estado de Marina, el 6/11/63 (fs. 35), se denegó el pedido de pensión militar formulado por la actora en razón de considerarse que el enusante sólo prestó servicios militares, con contrato escrito, durante 3 años y 9 meses, 4) Que esta Corte, en los precedentes jurisprudenciales citados en las sentencias de primera y segunda instancias, ha resuelto que la existencia o no de contrato escrito no influye para considerar en uno y otro caso militares o civiles los servicios prestados por el personal subalterno del Ejército o la Armada, doctrina de la que no corresponde apartarse en la expecie "sub examen" ante la ausencia de fundamentos suficientes en el escrito de interposición del reeurxo que justifiquen modificar el criterio sustentado en aquéllos. En consecuencia, vi la firma del contrato no es indispensable para la prestación de servicios encuadrados en un régimen militar, tampoco puede serlo u los fines del retiro, 5) Que a lo expuesto cabe agregar que no obstante la aparente contradicción de alguno de los puntos contenidos en el informe de fs. 61/64, debe tenerse presente, como puntualiza el tribunal a quo, que no se niega en él que el causante hubiese participado de lax obligaciones y derechos que emanan del estado castrense, circunstancia ésta que sumada a lo expresado en el informe ampliatorio de fs. 76, punto , donde se reconoce que "las jerarquías de Marinero, Cabo ? Maquinista, Cabo 1 Maquinista y Mayordomo Principal, correspondían al escalafón del personal militar subalterno "con contrato" y "sin contrato", bajo el imperio de la ley Orgánica para el Personal de la Armada n° 4.856", ratifica la conclusión a que xe arriba en el considerando precedente.

Por ello, se confirma la sentencia apclada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Con costas.

Ronenro E. Cuure — Manco Avretio Risoría — José F. Binav.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-272/pagina-286

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