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Fallos: 270:94 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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Lo FALLOS DE LA CORTE SUPREMA decreto-ley 14.959/46 hizo del Banco de la Nación Argentina (durante corto tiempo, como resulta del decreto 2964/58) un agonte de la política agraria del Estado, y es obvio que en ese sentido las operaciones efectuadas con finos de colonización debieron y entonces considerarse incluidas en el desempeño de sus ""funciones propias", puestas al margen de la gravación tributaria na1 cional o provincial. Tampoco cabe aplicar el precedente de Fallos:

259:303 , donde se considera acto propio de la actividad del Banco H la ejecución prendaria promovida para cobrar sus préstamos y se le exime del impuesto de justicia, sin perjuicio de la responsabilidad del deudor por el pago del iributo.

9") Que, on consecuencia, esta Corte entiende que la norma contenida cn el art. 24, apartado a), del decreto-ley 14.959/46, reiterada en el art. 18, apartado b), del deereto-ley 13.129/57, por la que se amtorizó de modo expreso al Banco do la Nación Argentina para adjudicarse bicnes "cn defensa de sus crédilos"° —eomo es el caso del Tngenio "Santa Ana", de la firma deudora Tileret y Cía. Tiida. S.A.?— no imporla extender la excnción impositiva, que tiene presipuestos hien definidos, de modo que las ventas de distintos productos del establecimiento —melaza, 1 madera, caña, ele.— o el suminisiro de electricidad deban considerarac lu exteriorización de operaciones propias, cjecntadas por el Banco en cumplimiento de sus fines istitncionales. Sin que cuulre atender, en el desarrollo de este planico, a la circunstancia de que el Banco no haya podido aún, con su actividad de productor y comercializador, cnjngar su pérdida, o al producido de los netos que se protende gravar con el tributo.

10) Que el hecho «e qne el Banco de la Nación Argenima haya sido ercado como conscenoncia de lo dispuesto en el art. 67, ine. 5 de la Constilnción Nacional, para llenar altos objetivos de interés común, y que su Carta Orgánica sea ley de la Nación, conto así que se trate de ma entidad antárquien del Estado, no priva por cierto a la Dirección General Impositiva —también órgano del Tisindo— de ejorcer sas atribuciones legales en orden a la aplicación y percepción de los gravámenes pertinentes. Y es obvio que el impuesto que satisface el Banco de la Nación Argentina a raíz de la netividad de un ostablocimiento suyo que compite con empresas privadas, someliéndose al mismo régimen jurídico y económico, no puede inferir lesión —como se aduce— a los intereses nacionales, pero la omisión de su pago sí lesionaría al principio de justicia, igualdad y proporcionalidad, gnc es la base del impuesto y las enrgas públicas.

Por vulto, habicudo dictaminado cl Sr. Procurador General, 222 2Y 22522227, —

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-94

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