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Fallos: 270:93 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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DE JUBTICIA DE LA NACIÓN - Am, 3") Que en autos se cuostiona si, como consecnencia de esa actividad, el Banco sc halla o no obligado a pagar cl impuesto de las ventas por las operaciones realizadas on los años 1955, 1956 .

y 1957. El Tribunal Fiscal y la, Cámara a que cn su sentencia de, fs, 148/149 han resuelto que el Bunco debe, en su calidad de proho 7 pietario del Ingenio, el tributo que se le exige, sin que le alcance L la exención prevista por el art. 28 del decreto-Iey 14.959/46 y cl art. 21 del decreto-ley 13. 1:29 /57. Y es ésa decisión ln que motiva H el recurso.

4) Que de conformidad con lo previsto cn la ley 11.683 (art.

i 16), invisten la calidad de contribuyentes las porsonas jurídicas H . públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en tanto las leyes no las eximan expresamente de la obligación tributaria, 5") Que en particular, tratándose del impuesto a las ventas, el decreto reglamentario de la ley 12.143 (art. 12) reitera el prin cipio e incluye a las reparticiones oficiales entre los alcanzados por cl tributo, cn tanto no las eximan de csa obligación las leyes que riken su organización y funcionamiento.

6") Que el Banco de la Nución Argentina ca sin duda persona jurídica de derecho público, que goza de inmunidad fiscal cn los supuestos concretos a que se refiero el art. 21 de la Carin Orgánica: inmuchles de su pertenencia; oporaciones propias, realizadas en el marco de «us actividades específicas, y uctos de sus representantes y apoderados en el ejercicio de su representación 0 mandato. - , 7) Que la exención no cubre, pues, las actividacien del Banco como productor, econ referencia a un gravamen —el impuesto a d las ventas— que funciona como impuesto indirceto al consumo y que soportan los competidores dediendos a análoga actividad económica. La explotación de un establecimiento industrial y la comercialización de sus productos —así sen con el objeto de defender una inversión o recuperar un crédito impago-— no constituyon operaciones propias de la actividad bancaria, ni autorizan a extender el hemeficio de la excnción fiscal, sólo admisible en los términos precisos de la ley para la hipótesis en que el Banco actúa como organismo del Kistado y no como propictario de un fnndo industrial, compitiendo en la actividad económica de que sc trata con quicnes. no gozan de la exención impositiva.

8") Que no mueven a decidir lo contrario las funciones generales de coordinación asignadas al Banco en determinado momento, con referencia a la política económica nacional. No obsta, pues, a las conclusiones que anteceden la doctrina sentada para el caso de inmuebles adquiridos con fines de colonización. Tl

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-93

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