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Fallos: 270:31 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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pE JUSTICIA DE La NACIÓN a 2) Que, en esa oportunidad, señalaron que no obsta a la ¡ procedencia de dicho recurso "la cireunstancia de tratarse de una infrneción de naturaleza penal, porque como lo ha decidido desde hace mucho esta Corte, en materia aduanera existe una responsabilidad penal sui generis, que se funda en la índole especial de lus infracciones y se refleja en el propósito que determina la sanción, ya que las penas peeuniarias asumen también, en este censo, un earácter resarcitorio, que las somete a reglas sin aplicación en materia penal estricta, Una de las principaies consecuencias ¿e estos principios es la excepción que se admite a la regla de que lu responsabilidad penal es personal y sólo son imputables los actos propios. La imputabilidad y la responsabilidad a que se refiere la ley de aduana no exige la intervención material y directa col individuo a quien se atribuye la infrneción. El art. 45 del Código Civil code y las sociedades pueden ser condenadas por los hechos de sus empleados 0 administradores a las penas peeuniarrias que establecen las reglamentaciones aduaneras (doctrina de Fallos: 184:417 , consid. 19).

+2) Que el beneficio de la tercera instancia ante la Corte tiene por objeto, en esta clase de asuntos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, proteger los intereses del Fisco (Fallos:

104:242 : 203:398 ; 241:218 y otros) y conceder una mayor seguridad de acierto a las ,ontencias que deciden cuestiones de determinada cuantía, eapuees de compremeter el patrimonio de la Nación (Fallos: 234:427 ). Lo que autoriza a sostener también que el Estado es parte interesada en el juicio, cualesquiera sean los «derechos de los demmnciantes y aprehensores (Fallos: 184:482 ; 205: M0 y otros).

04°) Que en atención a lo expuesto y deside que en materin de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo, que netún teniendo en enenta la pronta, eficaz y expedita tutela de los intereses públicos afeetudos (Fallos: 245:351 ), noxe advierte la conveniencia de sustraer a esta Corte, sobre la base de que las sentencias dictadas por los tribunales del fuero penal son irrecyrribles ante ella, el conoeimiento y resolución de esta clase de enusas; ya que si bien no se puede negar su earácter represivo, como antes "e dice, tampoco puede desconorerse el desarrollo e incidencia que en el patrimonio dde la Nación tiene este tipo de delitos económicos y el interés del Estado en resarcir el daño ingente que originan, al punto que su eohibición y represión en todas las ¡instancias ha sido y es particular preocúpación de los gobernantes".

5) Que en atención a Jo establecido en el mencionado pre

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-31

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