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Fallos: 270:35 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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que el régimen de la ley 11.683 admite la exigencia de esa prueba a cargo del contribuyente, según ya se vió. Ni siquiera explica qué dificultades se oponían a semejante prueba. No se advierte por qué no pudo uereditar remisiones o giros al exterior con tal destino o valerse de otra documentación con análoga finalidad.

Del juego de los arts. 40 y 41 (en especial ine, 2) de la referida ley 11.683 resulta indudable la inversión de la carga de la prueba en estos casos; de manera que, habiéndose admitido la recepción por la actora de las llamadas °°bonifienciones"", deben considerarse como beneficio, mientras ella no pruebe lo contrario.

14) Que del informe obrante a fs, 240, emanado del Banco Central, resulta que las firmas exportadoras podían disponer libromente de las divisas provenientes de ajustes del valor F.0.B.

de exportación, que hubieran sido anuladas en el mercado oficial, lo que se corrobora con lo informado a fs. 268.

15") Que la actora argumenta en el sentido que la Dirección consideró imponibles tales beneficios, en razón de haber sido irregular e injustifieadumente percibidos. Pero ello carece de toda relevancia, porque basta la existencia del beneficio, nun admitiéndolo como legítimo, para que proceda su gravamen.

16") Que resulta de lo expuesto que la aetora recibió distintas entregas de divisas, sin alegar la existencia de alguna contraprestación correspondiente a ellas, ni probar el destino que les dio, En consecuencia, si se atiende a la amplitud del concepto de réditos que resulta de los arts. 2 y 47, incisos a) y d), de la ley 11.682 T. O. 1960), esas entregas se hallan sujetas al impuesto sobre dicho rédito y consecuentemente al que grava los henef icios extraordinarios y al de emergencia de 1956 (art. 6, deereto-loy 4073/56), que se rigen por iguales bases.

17) Que, en cuanto a la apelación fiseal relacionada con el impuesto a las ventas, comparten los suseriptos el eriterio de Jas sentencias reenídas en las instancias anteriores, es decir que, hahiéndose liquidado dicho impuesto sobre el valor de las exportaciones de que se trata, el mismo no resultó incrementado por las bonifienciones, ni se alegó que la actora dedujera el valor de éstas.

18") Que, teniendo en cuenta el aleanee de lo que se decide sobre la procedencia de los impuestos omitidos por la firma Tricerri 8. A. y su evidente propósito de eludirlos mediante declaraciones juradas que excluían los rubros admitidos, es procedente la multa impuesta por el Tribunal Fiscal, por apliención del art. 45 de la ley 11.683.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-35

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