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Fallos: 270:33 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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Admitido el eriterio del a quo, en el sentido de que lo resuelto por la referida Junta tiene carácter jurisdiccional, máxime cuando no fue recurrida su decisión, no se trata de determinar, por tanto, «i se dan los requisitos para In cosa juzgada administrativa, sino para la judicial. No son dos acciones iguales, puesto que la seguida ante la mencionada Junta lo fue a los efectos del decreto-ley M148/55, es decir de la transferencia al dominio nacional de los bienes que no se demostrara haber adquirido antes de las fechas que indica su art, 3, por las personas incluidas en dicho cuerpo legal, entro las euales se hallaba la firma actora. Así resulta del art, 4. En eambio, la presente versa sobre la situnción impositiva «le las °° honificaciones"" de que se trata, que no pasaron al Estado Nacional, como consecuencia de lo resuelto por la Junta, 9") Que tratándose entonces de dos acciones distintas, la cosa juzada no existe, Es verdad que el a que aclara su postura, admitiendo esa diferencia entre los fines de una y otra; pero agrega que existe prominciamiento sobre la inexistencia de un hecho: falta de percepción de las bonificaciones, «del eual depende la imposición de los gravámenes, Añade que "lo resuelto en ese aspecto por dicho organismo jurisdiecionn! ha trascendido los límites de su propin competencia para proyectarse en el ámbito tributario". Termina recordando que, fuera de las distintas funciones de ambos organismos: Junta y Direeción, los dos forman parte de la administración, cuyas decisiones, en cuanto reúran les requisitos que la doctrina y la jurisprudencia señalan, producon e) efreto de la cosa juzgada.

10") Que, no existiendo ésta, por ausencia de tan fundamental requisito, falta examinar si, en cambio, la decisión que se dictó primero, en cuanto dio por inexistente un hecho, impide la conelusión contraria del Tribunal cuyo fallo es posterior. Si la nueva demanda es viable, no pareee que existan límites para la apreciación de los hechos por el juez que en ella interviene, máxime cenando nuevos elementos de prueba pueden ser aportados por los litigantes, La influeneia de un juicio sobre otro depende en gran parte de las ciremstancias especiales de enda caso, pero fundamentalmente de la ley, Esta puede disponer en forma expresa obre tal influencia, como oenrre, por ejemplo con el art, 1103 del Códizo Civil, en cuanto preecptúa que, después «de Ia absolución del neusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho prineipal sobre el etul hubiese recuido la absolución. Es decir que si al absolver el juez penal dijo que el hecho no había p ocurrido o el acusado 10 fue st autor, el juez civil no podrá nunca resolver lo contrario. Pero si la absolución resulta de la carencia

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-33

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