Ex que, si hien se observa, el verdadero agravio que el apeJante articula deriva de la presunta contradicción en que habría incurrido el tribunal de la ennsa al no adoptar igual temperamento respecto de la tacha de inconstitucionalidad asimismo opuesta contra el art. 5 de la ley antes citada, cuya invalidez ha sido declarada por la sentencia, Sostiene aquél, on efecto, que en esas condiciones debió también juzgarse neeren de la constitucionalidad del art. 1 ya citado.
Oeurre, empero, que según se expresa en el tercer voto del fallo en recurso (apartado 11, a fs. 100 via), la aceptación del régimen de equiparación de remuneraciones establecido en el art. 1 de la ley de que se trata no autoriza a extraer, sin más, una renuncia a plantear la inconstitucionalidad de otra eláusula del mismo texto legal que resulta claramente diferenciable desde el punto de vista del derecho patrimonial eventualmente lesionado, pues mientras el sistema de equiparación del referido art. 1 afecta sólo temporariamente el patrimonio de la demandada desde que habilita a ésta a percibir del Estado una contribución equivalente al 100 de los sueldos abonados, el régimen de estabilidad del art. 5 «de la ley 5915, por el contrario, perjudica a aquélla definitivamente en tanto las indemnizaciones que dicha norma le impone «deberán salir de su exclusivo patrimonio, sin posibilidad alguna de repetición".
Esta distinción entre las consecuencias de una y otra norma, también apoyada en los diferentes momentos en los que pudieron considerarse eoncrotados los agravios de orden constitucional, es auficiente, sin duda, para sustentar el diferente criterio seguido aceren de las dos euestiones de la indienda naturaleza planteadas en el sub indice, y fue fundada, como he dicho, por el juez de tercer voto; y en cuanto a los restantes magistrados que suscriben el fallo, si bien es cierto que no han hecho constar, «de manera expresa, iguales consideraciones, no lo es menos que sus respectivos votos autorizan n entender que han participado del mismo tempera mento, Así, pues, no encuentro acreditada la pretendida contradicción lógica que, según el apelante, desenlificaría el pronunciamiento de fs. 94, y tampoco enbe, claro está, habilitar la instancia extraordinaria a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley local 5915, ya que ello no causa gravamen a aquél, ni configura, por lo demás, la hipótesis que contempla el art. 14, inc.
Y, «de la ley 48.
A lo expuesto corresponde añadir que lo demás decidido en autos, sobre la hase de razones de hecho y prueba y de derecho
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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:27
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