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Fallos: 270:18 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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misma Constitución y en el propio art. 108, en cuanto prevé que las provincias no ejereen el poder delegado al Gobierno Nacional.

9) Que tampoco obsta a las conclusiones precedentes lo establerido por la demendada en la concesión que otorgara 4 la ex C.A.D.E., pues, como lo afirma el Señor Procurador General, no se trata de una transferencia de la misma, sino de una compleja fusión de concesiones, operada como consecuencia de nma ley del Congreso.

10) Que el mismo fundamento legal excluye la ilicitud atribuída a la interconexión de los servicios (art. 67, ine, 12, de la Constitución Nacional).

11) Que el respeto de los derechos patrimoniales cuya pérdida agravia a la demandada con fundamento en los arts. 16, 17 y 18, de la Constitución Nacional, está expresamente previsto por la propia ley 14.772, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a convenir con las municipalidades interesadas "los importes ue les corresponden por aplicación de las cláusulas de reversión de las respectivas concesiones" (art. 6).

1) Que, por último, la tacha de arbitrariedad respecto del monto de los honorarios regulados en la sentencia apelada, carece del debido fundamento que exigen el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte, siendo insuficientes, a tales fines, las referencias genéricas que contiene el punto X del escrito de recurso (Fallos: 254:92 ; 256:281 ; 258:105 : 259:724 , entre otros).

A ello cabe agregar que la sentencia reeurrida confirmó las regulaciones efectuadas en primera instancia y la Municipalidad de Ensenada no planteó la cuestión federal que ahora intenta extemporáneamente (sentencia de 27 de febrero de 1967, en autos €, 78, "Cazonave, Juan Bautista e/ Muñecas, Carlos").

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Proenrador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 444/ 447, en cuanto ha podido ser materia del reeurso extraordinario. Con costas.

Enrvauno A. Orriz Basrarno — RonenTO E. Cuvre — Mauco Aneto Wisoría — Leis Carros Canta. — Josf EF. Biar.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-18

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