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Fallos: 270:17 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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mas impuguadas (Fallos: 256:386 ), Si corresponde debatir cn esta causa el derecho a percibir las multas o si ello debe debatirse en los juicios en trámite, es un planteo que excede de la instancia extraordinaria, pues se halla referido a las cuestiones comprendidas en la litis, cuya decisión es materin propia de los jueces de la enusa (Fallos: 260:32 , 160 y 221, entre otros).

4") Que la ley 14.772 declaró de jurisdieción nacional y sujeta alas reginmentaciones a dictarse por el Poder Ejecutivo, la prestación del servicio público de electricidad en el Partido de Ensenada y su interconexión con otros partidos y la Capital Federal art. 1). La misma ley prevé que la nueva sociedad encargada de dicho servicio (arts. 3 y 4) debe desarrollar sus actividades "respetando los poderes locales en todo aquello que sen compatible con la jurisdieción téenica y económica que corresponde al Estado Nacional" (art. 5).

5") Que es obvio concluir que la jurisdicción a que se refiere la norma legal incluye su derecho a fijar las tarifas retributivas del servicio público que presta la actora, de tal modo que las medidas de contralor a que se refieren los arts. 1 a 5 de la ordeuanza impugnada (cuya copia obra a fs. 8/9), resultan incompatibles con aquella facultad, 6) Que esta Corte ha decidido que el Congreso puede legislar sobre aspeetos de las actividades interiores de las provincias con el objeto de fomentar el bienestar general en el orden nacional y en la medida que a tales fines fuese necesario (Fallos: 239:343 ; 257:159 , consid. 7° y sus citas). En conseeuencia, "si la reglamentación del punto corresponde al Gobierno Nacional, tampoco cs viable la observación de sus términos por los gobiernos provinciales, con fundamento en el poder de policía que les asiste y en defensa de los intereses de los habitantes de la Provincia" (Fallos: 259:157 , cons, 8").

7°) Que lo dicho no significa que las atribuciones nacionales excluyan necesariamente los poderes locales. Tanto es así que esta compatibilidad ha sido admitida expresamente por la propia ley 14.772, pero en la medida que no interfiera y obstruya los fines que sustontan la jurisdicción nacional, De allí que no se justifique la intervención comunal en el régimen regulatorio de las tarifas, en la forma en que lo realiza la ordenanza impugnada (doetrina de Fallos: 257:159 , consid. 1).

8) Que no constituye impedimento para la aplicación de los considerandos que anteceden los arts, 5, 104 y 108 de la Constitución Nacional invocados por la demandada, porque las atribuciones racionales tienen fundamento en el art. 67, ines, 16 y 28, de la

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-17

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